Katerin Lorena Moran, Universidad de Nariño
liroinza@hotmail.com
 
Elsy Lorena Ortega Cuaichar, Universidad de Nariño
elsyLorena25@hotmail.com
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Abstract: Marriage is one of the legal institutions that has evolved the most over time. With the increasing cases of divorce, nowadays the agreements to regulate the legal regime of goods and rights during the marriage are more frequent, which are useful in divorce and even to question the validity of marriage before a judge. Therefore it is interesting to analyze the effects of these prenuptial agreements in Colombia and the limits to the autonomy of the will in these contracts regulated in comparative law, and to review some new aspects of these agreements.
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Keywords: autonomy of the will, capitulations, prenuptial agreements, marriage, validity

Resumen: El matrimonio es una de las institucionales jurídicas que más ha evolucionado a través del tiempo. Con el auge del divorcio, hoy son más usuales los acuerdos tendientes a regular aspectos de carácter patrimonial e incluso personal, los cuales son útiles al momento del divorcio y con los que eventualmente se puede cuestionar la validez del matrimonio ante los jueces. Resulta interesante analizar los efectos de estos contratos prenupciales en Colombia y el margen de autonomía de la voluntad en estos contratos en el derecho comparado, y reseñar ciertos aspectos novedosos de estos acuerdos.
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Palabras clave: autonomía de la voluntad, capitulaciones, contratos prenupciales, matrimonio, validez

Descargar: PDF, págs. 72-81.
Indexado por: SSRNGoogle Scholar, Zenodo, BASE.
DOI: 10.5281/zenodo.833042
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Moran, K. L., & Ortega, E. L. (2013). Acepto, hasta que el incumplimiento de este contrato nos separe. Revista Justicia y Derecho1(2), 72-81.

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Pasto, 2 de Septiembre de 2015

Acepto, hasta que el  incumplimiento de este contrato nos separe

I do, until the breach of this agreement do us part.

Katerin Lorena Moran[1]

Elsy Lorena Ortega[2]

I. Introducción

Acepto, ¿hasta que la muerte nos separe o hasta que el incumplimiento de este contrato nos separe? Hablar del matrimonio hoy en día resulta un poco paradójico debido al gran escepticismo que se tiene respecto a esta institución, pero eso no obsta para que muchas parejas diariamente quieran contraer nupcias. Sin embargo se han tomado previsiones en caso de que la muerte ya no sea quien  los separe.

En este sentido es usual que los famosos Hollywoodenses, y ciertos personajes de la realeza se cuiden con respecto a las consecuencias que puede traerles una separación, más cuando se da en razón a una infidelidad,  ya que está en juego su imagen pública y obviamente su fortuna.

Así los acuerdos prenupciales, prematrimoniales o  prenups, en la actualidad han tenido un gran auge y entre sus causas puede atribuirse el alto índice de divorcios, el hecho de contraer segundas y sucesivas nupcias, pues el fracaso amoroso anterior los lleva a repensar mejor su nuevo vinculo, además se suelen utilizar estos contratos cuando los futuros cónyuges no comparten la misma nacionalidad.

Por lo anterior y debido al aumento de estos contratos es menester estudiar acerca de sus orígenes, las obligaciones y efectos que se producen como consecuencia del matrimonio, que es en definitiva lo que  hace que las personas se cuiden de ello. Además es necesario analizar qué aspectos se pueden regular en estos contratos, y cuál es su límite, lo cual  al ser un aspecto de la legislación  familiar se adecua a cada sociedad,  no es la misma es todos los países sino que se va adaptando a los cambios y obedece a valores y principios que se ponen en juego como la institución de la familia, su protección, las normas de orden público que las rigen, que entraría a  colisionar con la autonomía de la voluntad de los contratantes.

II. El matrimonio y la sociedad conyugal en Colombia

Los hermanos (Mazeud & Mazeud , 1976) mencionan que la familia es “….de todas las agrupaciones de personas, la más antigua y la más importante. La más antigua, porque es una colectividad natural, y la única agrupación natural. La más importante, porque sin ella no se concibe la posibilidad de una vida en sociedad” (p.11) Se dice que ella es el núcleo fundamental de la sociedad basada en el amor, el respeto y la solidaridad y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que en definitiva liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos (Corte Constitucional. C-577 de 2011).

Ahora bien, una de las fuentes de la familia es el Matrimonio el cual en el artículo 113 de  nuestro Código Civil  establece que es  “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.  Dicho contrato se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, tal como lo expresa el artículo 114 del mismo código.

Sin embargo esta definición del matrimonio  hasta ahora, no se ajustaba a lo que verdaderamente supone el matrimonio, que más que obligaciones patrimoniales, genera obligaciones morales entre la pareja que voluntariamente se une como son la fidelidad, el respeto, el socorro, la formación de una comunidad doméstica; además de que en este contrato tampoco se puede pactar un término para su terminación, incluso nos atreveríamos a decir que esta se encuentra sometida al azar, a una condición de incumplimiento de dicho acuerdo y que la otra parte no sea capaz de subsanar o perdonar utilizando términos más coloquiales,  así que sin duda el único contenido patrimonial inmerso en este contrato es la sociedad conyugal que surge como consecuencia del mismo y que se considera como una asociación de los bienes de los cónyuges.

Arturo valencia Zea (1985) afirma que " nuestro legislador, con buen acuerdo ha considerado que la vida común de los cónyuges implica no sólo una asociación de personas, sino también una asociación de bienes, que se caracteriza esencialmente por la existencia de una masa común que pertenece proindiviso a los cónyuges y que está destinada a distribuirse entre ellos cuando la sociedad se disuelva"(p.141).

Cabe agregar que dicho contrato, además genera diversas consecuencias tales como modificar el estado civil de las personas, surgen derechos y obligaciones de carácter personal y patrimonial, se crean lazos de parentesco entre otros. Así  en cuanto a los efectos siguiendo a (Valencia Zea, 1985) tenemos:

Todo matrimonio produce dos clases de efectos: personales y patrimoniales. Los personales se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen… los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio se caracterizan, en primer lugar, por ser esencialmente de orden público; en segundo lugar, porque no encuentran su fin en sí mismos sino en la realización de las altas finalidades del matrimonio; y en último lugar, porque se encuentran presididos por la total igualdad entre los cónyuges en sus relaciones personales y en las que se establecen con sus hijos.

Todos los derechos y obligaciones de orden personal entre cónyuges, forman parte del orden público familiar; de suerte que los cónyuges no pueden renunciar a ellos dentro del matrimonio, ni tampoco pueden modificarlos. La cláusula en que se hagan estipulaciones en sentido contrario, se tendrá por no escrita (p.144).

Por otro lado en lo que respecta al régimen económico del matrimonio en nuestro país, éste se privilegia de la voluntad de los contrayentes, es decir que la ley se establece de manera supletoria, es decir que las normas que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, ya que las parejas tienen libertad para regular este aspecto antes de casarse e incluso después.

Se debe tener en cuenta que no todas las disposiciones de carácter patrimonial tienen un carácter simplemente supletivo, ya que algunas de esas disposiciones tienen un carácter imperativo y según los tratadistas, las causas que determinan al legislador a dictar reglas de esta naturaleza son de dos especies: (i) asegurar el orden público, es decir, el orden general necesario para el mantenimiento del equilibrio social, la moral pública y la armonía económica; (ii) proteger a las personas que por su edad, sexo o condiciones físicas son incapaces de defender por sí mismas sus derechos, y que, al no mediar esta protección, podrían ser víctimas de su debilidad o inexperiencia. Entre las disposiciones de orden público, pueden citarse las que versan sobre el matrimonio y las relaciones de familia en general” (Alessandri, Somarriva & Vodanovic, 1998)

Además y conforme los expresa la Honorable Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de julio de 2011:

Resulta pertinente hacer énfasis en que los “derechos derivados de las relaciones de familia”, no son estrictamente idénticos a los derechos propios del “régimen económico del matrimonio”, pues mientras los primeros tienen que ver con la necesidad de que se cumplan los fines esenciales del matrimonio y para su protección la ley se vale de normas perentorias de orden público, los segundos corresponden a cuestiones meramente patrimoniales, frente a las cuales, en principio, se respeta la voluntad de las partes. Ello explica por qué los derechos derivados de la familia, en buena medida, se hallan regulados en el Libro Primero del Código Civil, “De las personas”, especialmente en los artículos 176 y s.s., mientras que los aspectos relativos a la sociedad conyugal aparecen reglamentos en el Libro Cuarto de esa misma obra, denominado “de las Obligaciones en General y de los Contratos”.

III. Las capitulaciones matrimoniales en Colombia

El estatuto que los cónyuges acuerdan antes o después del matrimonio en relación con los bienes que aportan, como los que adquieren durante el matrimonio, su distribución, las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro de presente o futuro, reciben el nombre de capitulaciones matrimoniales (C.C., art 1771), o simplemente pacto matrimonial de bienes. Estos acuerdos o pactos obedecen en sentido riguroso al concepto de contrato, pues este tiene por función esencial establecer obligaciones entre quienes lo celebren (C.C., art. 1495), y los pactos y capitulaciones matrimoniales son un estatuto o forma de organización de una sociedad de bienes entre los cónyuges, en algunos casos, y, en otros pueden consistir en la eliminación de toda sociedad. De ahí que a tales pactos matrimoniales se les debe llamar convenciones matrimoniales o, como los denomina el código capitulaciones matrimoniales.

Se debe tener en cuenta que las capitulaciones son irrevocables desde el día de la celebración del matrimonio, y, una vez celebrado, no podrán alterarse ni siquiera con el consentimiento de las personas que intervinieron en su otorgamiento.

De conformidad con el artículo 1.780 del C.C el notario ante quien se extiende la escritura contentiva de capitulaciones hará saber a los comparecientes que deben establecer y describir los bienes que aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstancial de las deudas de cada uno.

En Colombia como ya se ha mencionado, las partes pueden pactar capitulaciones para regular las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, este es un pacto que esta reglado y según el artículo 1773 C.C. no se puede estipular clausulas contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes y tampoco las que sean en detrimento de “los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.”

Por otro lado cuando el matrimonio es celebrado por colombianos en el extranjero debe tenerse que puede modificar el estado civil de las personas siempre y cuando se sigan las normas de su lugar de nacimiento. Todo esto debido a que “por efectos del denominado “estatuto personal”, se entiende que todas las normas de orden público que conciernen al estado civil, siguen al colombiano aún en el extranjero y que, por lo mismo, cualquier alteración que sobre su situación jurídica se produzca, debe estar acorde con las regulaciones internas, porque de lo contrario, no podría tener efectos en Colombia” (Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de julio de 2011).  Así en materia de las personas y su capacidad se entiende que la ley nacional sigue a la persona doquiera ésta se encuentre -sicut umbra corp.

IV. Ineficacia e invalidez de las capitulaciones en Colombia

Primeramente se debe tener en cuenta que la validez de los contratos prenupciales o capitulaciones al ser un contrato accesorio sigue la premisa de que Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalem, es decir que dependerán de la existencia y validez del Matrimonio. Sin embargo se debe tener en cuenta que no tiene los mismos efectos cuando el matrimonio siendo celebrado se declara nulo, por lo cual las estipulaciones no se afectan de nulidad, ya que sus efectos son ex post.

Caso diferente sucede cuando al momento de suscribirse las capitulaciones hay ausencia de los elementos de todo contrato como son la capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos, donde puede haber causales de nulidad de dicho contrato.

En lo concerniente a la ineficacia de los capítulos matrimoniales hay que hacer referencia a la caducidad, inexistencia y nulidad, Así siguiendo a Suárez Franco (como se citó en Blanco, 2011) La caducidad se produce por la no celebración del matrimonio entre los otorgantes, la segunda, cuando hay falta de consentimiento, vínculo matrimonial vigente de uno o ambos futuros contrayentes con terceros e inexistencia de escritura pública cuando de bienes raíces se trata.  En tanto que la tercera, es decir la nulidad, para aquellos que no son partidarios de que con las capitulaciones se pueda pactar el régimen de separación de bienes, se producirá por dicha estipulación y por estar viciado el consentimiento de error, fuerza y dolo (p.14).

V. La autonomía de la voluntad en las capitulaciones, análisis en derecho comparado

Antes la mujer se encontraba sometida a la potestad marital, se subestimaba a tal punto que por ella se debía entregar una dote, incluso era considerada menor de edad y la representación legal de la mujer casada era asumida por su marido. Actualmente la igualdad entre hombre y mujer ha dado lugar a que libremente puedan intervenir en sus asuntos económicos matrimoniales.

De los acuerdos entre esposos o futuros esposos se pueden distinguir los que se producen antes de celebrarse el matrimonio como serían la promesa de matrimonio y las capitulaciones matrimoniales o contratos prenupciales. Los que se otorgan durante el matrimonio como los pactos capitulares y las modificaciones que se pueden realizar a dichos pactos que como sabemos deben cumplir las mismas solemnidades que el propio pacto. Finalmente, aquellos contratos que se producen después de disuelto el matrimonio: como los Pactos para la liquidación del régimen económico matrimonial, modificación de medidas; acuerdos para regular las consecuencias de la nulidad matrimonial o la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas. (Pérez, 2009, p. 382)

Sin embargo en esta ocasión y como hemos venido tratando el tema nos ocuparemos de las capitulaciones matrimoniales, es decir las que se pactan antes de celebrarse el matrimonio.

En cuanto a la autonomía de la voluntad de los contrayentes los legisladores pueden optar por varias opciones en materia de libertad de regulación por parte de los contrayentes:

En primer lugar el legislador puede limitar casi que en su totalidad la autonomía de la libertad de los futuros cónyuges, la cual se limita a que los contrayentes enumeren las aportaciones o donaciones que realizan a la sociedad conyugal. Este es el caso de Argentina[3], donde se prohíbe cualquier pacto que estipule un régimen económico distinto al establecido por el legislador.

En una posición intermedia, se restringe la libertad de los cónyuges a optar entre los regímenes previamente estipulados en la ley, y donde se les concede la facultad de modificar, reformar o combinar cada uno de esos regímenes.  Sin embargo la crítica que surge es que a pesar de haber varias alternativas, no todas responderán a los intereses particulares de cada pareja. Este sistema es seguido en Perú donde  se regulan dos regímenes económicos  matrimoniales como lo son la sociedad de los gananciales y la separación de patrimonios, algo similar sucede en Chile. (Pérez Gallardo, 2007, p. 18)

Por último una posición más abierta a la autonomía de la voluntad establece que  los únicos efectos que debe producir el matrimonio no son otros sino los que los contrayentes han establecido en sus capitulaciones. Se critica este aspecto teniendo en cuenta los intereses y valores que se ponen en juego al contraer nupcias, por lo cual no debe dejarse al total arbitrio de las partes.

Sin embargo este último sistema donde se le da autonomía de la voluntad a los contrayentes es acogido en muchos países con las únicas limitaciones que impone el orden público, la moral, las buenas costumbres, la ley, la igualdad de derechos entre hombre y mujer. Ejemplos de ello lo encontramos en el derecho alemán, norteamericano[4], inglés [5] en países como Brasil, Nicaragua e incluso Colombia, eso sí cada uno con sus particularidades ya que si bien es cierto en unos sistemas se establece libertad absoluta no solo para regular aspectos de índole patrimonial sino también personal, en otros como en el caso colombiano la libertad solo se aprecia en el ámbito patrimonial, mas no se menciona en el ámbito personal.

Por otro lado en otros países la estipulación de capitulaciones se ha convertido en obligatoria tal como sucede en Guatemala y México, aunque este último más debido a una omisión del legislador en esta materia.

VI. Clausulas prenupciales polémicas: desde la realeza hasta Hollywood

Se afirma que dentro de la monarquía real inglesa, jamás se habían pactado capitulaciones matrimoniales, ni mucho menos contratos prenupciales, precisamente porque el divorcio dentro de figuras tan públicas como lo son las familias reales era impensable, hasta que el matrimonio de la princesa Margarita y Armstrong-Jones, un fotógrafo perteneciente a círculo social de los plebeyos, terminó en divorcio. Así las parejas reales empezaron a celebrar contratos prenupciales, convirtiéndose en el siglo XXI,  casi que en una necesidad para toda pareja que vive en la escena pública.

Así se logra concebir el polémico contrato prenupcial celebrado entre Kate Midieron  y el príncipe William, dentro del cual se pacta, entre otras cosas,  que en caso de una futura separación la patria potestad de sus hijos, en términos colombianos, quedará  en manos del príncipe;  Kate Middleton y su familia solo tendrá derecho a mirar por cortos periodos a sus pequeños.

Emma Carter y su esposo, una pareja de Liverpool, en el norte de Inglaterra, tuvieron que firmar un acuerdo con Barry, el padre de la novia, el cual establece que si se separan durante los primeros 10 años de matrimonio tendrán que pagarle a Barry el costo de la boda, que fue de US$36.000.

Algo parecido sucede con el contrato firmado por Brad y Angelina, quienes se casaron en Francia.  Uno de los puntos más importantes en este acuerdo tiene que ver con la custodia de sus hijos. En caso de divorcio, los niños pasarían más tiempo con Angelina que con Brad, pero si la separación se produce por una infidelidad del actor, ella sería la que conseguiría la custodia absoluta de los seis chicos. Además de la custodia de los hijos, también hubo acuerdo con respecto al dinero que ambos han recaudado a lo largo de sus carreras. Brad Pitt acumula una fortuna de 240 millones de dólares, mientras que Angelina suma 185 millones. En caso de separación, ninguno de los dos debería darle un centavo al otro.  Por su parte, el dinero que ingrese después de haberse convertido en marido y mujer será repartido en cifras iguales entre sus seis hijos. De esta manera, ninguno saldría beneficiado en el terreno económico si su matrimonio llega a su fin.[6]

Katie Holmes y Tom Cruise pactaron que si Katie se divorciaba del famoso practicante de la cienciología antes de los 11 años de matrimonio, ella recibiría tres millones de dólares por cada año de unión; pero si soportaba la vida a su lado por más tiempo, obtendría la mitad de la fortuna del actor, que se rumora es enorme. La pareja puso fin a su matrimonio en el 2012, después de seis años de unión.[7]

Si se hubieran divorciado antes de su segundo aniversario de boda, Jay-Z hubiera tenido que firmarle a Beyoncé un cheque por 10 millones de dólares. Ellos ya sobrepasaron esa fecha, pero si a partir de ahora se separan, el magnate de la música está obligado a pagarle 5 millones a Bey por cada hijo que tengan y un millón más por cada año que permanecieron casados, hasta un máximo de 15 años.

Uno de los contratos prenupciales más recientes tiene como protagonistas a Mark Zuckerberg y Priscilla Chan, quien es la novia del creador de Facebook.  Ella, antes de contraer matrimonio en el año 2012 en una ceremonia de bajo perfil, hizo colocar en el contrato prenupcial una cláusula de tener sexo al menos una vez a la semana.[8]

El abogado Raoul Felder reconocido abogado estadounidense que tiene entre sus clientes al cineasta Martin Scorsese, manifiesta que este tipo de contratos es cada vez más frecuentes y que entre las cláusulas que se pactan están tener sexo ciertas veces a la semana como en el caso de la esposa del creador de facebook e incluso pactan un límite máximo como de siete veces. “Hay hombres que le imponen a la futura esposa la promesa de no engordar, o en caso contrario, tendrán que pagar multas que pueden llegar a los 100.000 dólares. Otros pactan sobre las tareas del hogar, sacar al perro a pasear, arrojar la basura todos los días.” Entre otras de las clausulas se encuentran las que tienen que ver con el cigarrillo, se ponen prohibiciones de fumar en la casa por ejemplo, otros hablan sobre donde van a pasar las vacaciones o los lugares donde compraran los boletos para ir a cine.

Con respecto a los hijos es usual poner recompensas a la mujer por cada hijo, dependiendo si es niño o niña e incluso pactan por anticipado se será vegetariano y la educación que recibirá.

Finalmente otros contratos prenupciales de los famosos incluyeron clausulas con respecto a exámenes de drogas de forma periódica, ver un solo partido de futbol y ver determinados programas de televisión.[9]

VII. Conclusiones

Con respecto a la conveniencia o no de estos contratos prenupciales, prematrimoniales o prenups, las opiniones se dividen: hay quienes piensan que al pactarse estos acuerdos se prevé una futura separación y por lo cual muchos no querrán contraer nupcias, en cambio otros por el contrario piensan que al establecerse estos contratos muy difícilmente las parejas se separaran ya que tiene muy claras sus consecuencias no solo económicas sino también en cuanto a los hijos y otros aspectos de la convivencia.

Se cuestiona la validez de los contratos prematrimoniales que no regulan aspectos económicos o por lo menos aquellas cláusulas relativas a aspectos personales como las relacionadas con los hijos, relaciones sexuales, situaciones de convivencia de la pareja tales como ver ciertos programas de televisión, la condición de subir de peso, fumar, sacar a pasear al perro, ya que si bien es cierto es un acuerdo de voluntades, le faltaría el requisito del aspecto jurídico patrimonial que cobija a todos los contratos, para considerarlos como tales, ya que de lo contrario el acuerdo de voluntades genera obligaciones pero no adoptará la forma, ni la fuerza del contrato (Muñoz, 2014, p. 35)

Se puede observar que debido a que la institución familiar y las que se derivan de ella, obedecen a factores culturales y sociales de cada país, la libertad que  se les da a los contrayentes para suscribir capitulaciones matrimoniales no es igual, así en países como Estados Unidos existe una amplia libertad incluso para acordar sobre aspectos personales, en países como Inglaterra, Argentina e incluso el nuestro esa libertad se restringe al ámbito patrimonial de los contrayentes. Por lo cual todo lo que se regule por fuera de ello degeneraría en Atípico e incluso los jueces se verían enfrentados a cuestionar su validez.

 

Referencias

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Alessandri, Somarriva & Vodanovic. (1998). Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.

Blanco Rodriguez, J. (2011). Capitulaciones Matriomoniales: ¿modificación, sustitución y eliminación del régimen economico del matrimonio? Ambiente Juridico. Centro de Investigaciones Sociojuridicas. Manizales, 15.

Chicago Sun Times. (s.f.). Chicago. Illinois, E.E.U.U: Sun Times Medio Group.

Colombia. Corte Constitucional.  26 de julio de 2011. Sentencia T-577 de 2011.  M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Bogotá D.C.

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Colombia. Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil en sentencia del 29 de julio de 2011. M. P. Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.C.

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Juárez, I. A. (2015). Acuerdos Prematrimoniales: Ley aplicable y derecho comparado. Madrid. España. Cuadernos de Derecho Transnacioanl, 41.

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Pérez Gallardo, L. B. (2007). De la Autonomía de la Voluntad y Sus Límites. III Convención Latinoamericana de Derecho Universidad de Antioquia, 47.

Pérez Martín, A. J. (2009). Tratado de Derecho de Familia Pactos prematrimoniales. Capitulaciones matrimoniales. Convenio regulador. Procedimiento consensual. Lex Nova S.A.

Suárez Franco, R. (2001). Derecho de Familia. Tomo I. Bogotá. D.C.: Temis S.A.

Valencia Zea, A. (1985). Derecho Civil, Tomo V, Derecho de Familia. Bogotá: Temis.

[1] Katerin Lorena Moran Insuasty. Estudiante IV año del programa de Derecho, Universidad de Nariño. Correo electrónico: liroinza@hotmail.com, celular: 3225811150. Pasto (Nariño).

[2] Elsy Lorena Ortega Cuaichar. Estudiante IV año del programa de Derecho, Universidad de Nariño. Correo electrónico: elsyLorena25@hotmail.com, celular: 3162667067, teléfono: 7372560. Pasto (Nariño).

[3] En la actualidad el régimen admitido en Argentina es el de bienes gananciales, el cual está previsto de manera imperativa, este régimen divide en partes iguales lo adquirido durante los años de vida conyugal, mientras que los contratos prenupciales no tienen validez legal. Sin embargo, a partir del año 2016, se permitirá el contrato prenupcial, aunque se limita a la elección entre dos regímenes patrimoniales, el de comunidad de bienes o ganancial. Pero a pesar de ello es un gran avance para este país que se ha mantenido un poco rezagado en cuanto a este tema. Recuperado el 13 de abril de 2015 de: http://www.losandes.com.ar/article/contrato-prenupcial-argentina-esta-permitido-574798.

[4] Juárez, Isabel Antón. Acuerdos Prematrimoniales: Ley aplicable y derecho comparado. Madrid España. 2015 “En los diferentes Estados de EE.UU, los requisitos de validez buscan la justicia o equidad entre las partes en dos momentos diferentes, el momento de la celebración del acuerdo y el momento de su ejecución. El prenup es considerado un contrato, los futuros cónyuges disponen en términos generales de gran libertad para pactar el contenido del acuerdo, ya que, salvo cuestiones relativas a la custodia de los hijos, el resto de materias que les afecten son susceptible de pacto. Así, se puede decir que la visión estadounidense sobre los acuerdos prematrimoniales es amplia. Aún así, a pesar de la extensa autonomía de la voluntad de la que disponen las partes, las particularidades o circunstancias del caso concreto pueden junto con la búsqueda de una solución justa para los cónyuges que un prenup que cumple todas las formalidades en el momento de la celebración sea declarado inválido al momento de su ejecución”(p. 19).

[5] Ibíd., “En Derecho inglés sólo podrían incluirse en el pacto cuestiones económicas. Los pactos sobre los hijos y otras cuestiones personales van a tener escaso o poco peso para el tribunal en caso de que tuviera que conocer del asunto. Así, podemos decir que a diferencia de la concepción amplia que predicábamos del Derechos de los Estados Unidos, la concepción sobre los prenups en Inglaterra es materialmente reducida o estrecha. La intervención de los tribunales ingleses en la modificación o adaptación del acuerdo prematrimonial es mayor que la de los norteamericanos. En el Derecho inglés desde Radmacher v. Granatino podemos decir que la presunción de que son contrarios al orden público ha caído para dejar paso a otra diferente: el pacto prematrimonial es vinculante siempre que haya sido celebrado libremente por las partes. Sin embargo, aún así, en Derecho inglés, a diferencia del estadounidense, los prenups no tienen naturaleza contractual. Esto da luz verde a los tribunales para moldear o modificar el acuerdo en función de las circunstancias y de las necesidades de los cónyuges siempre con una poderosa razón para no respetar lo acordado: la justicia. Por lo tanto, hoy por hoy acudir a los tribunales ingleses para hacer valer lo pactado en un prenup puede tener como resultado cualquier situación” (p. 32).

[6] El polémico contrato prenupcial de Brad y Angelina. Recuperado el 13 de abril de 2015 de: http://ahguapas.infonews.com/nota/161691/el-polemico-contrato-prenupcial-de-brad-y-angelina.

[7] Los acuerdos prenupciales de los famosos. Recuperado el 13 de abril de 2015 de: http://www.vanidades.com/celebs/15/03/23/famosos-que-firmaronacuerdosprenupciales.

[8] Contratos prenupciales cada vez más insólitos. Recuperado el 13 de abril de 2015 de: http://www.ambito.com/noticia.asp?id=692142.

[9] Acuerdos prenupciales insólitos. Recuperado el 13 de abril de 2015 de: http://www.revistaohlala.com/1318436-acuerdos-prenupciales-insolitos.