Artículo de revisión

Responsabilidad internacional de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Política exterior de derechos humanos en el período 2014-2018

 

International Responsibility of Colombia to the Inter-American Court of Human Rights: Foreign Policy on Human Rights between 2014-2018

 

Juan Felipe Rosero González*


Abstract

 

This document examines the international responsibility of Colombia in cases of human rights violations. The first part analyses the essential aspects of international responsibility of the State prescribed by the United Nations International Law Commission and establishes the relationship between the attribution of that responsibility for human rights violations. A second part analyzes the consequences of the Colombian State’s responsibility for human rights violations, especially in cases submitted to the Inter-American Court of Human Rights. Finally, there is a reflection on foreign policy regarding international responsibility by human rights violation. 

  

Keywords: international responsibility of the State, human rights, Colombia, foreign policy, Inter-American Court of Human Rights


Resumen

 

Este documento examina la responsabilidad internacional de Colombia en casos de violaciones de derechos humanos. La primera parte analiza los aspectos esenciales de la responsabilidad internacional del Estado establecidos por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y establece la relación de la atribución de la responsabilidad por violaciones de derechos humanos. Una segunda parte analiza las consecuencias de la responsabilidad de Colombia por violaciones de derechos humanos, especialmente ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el período referido. Por último, reflexiona sobre la política exterior en materia de responsabilidad internacional por vulneración de derechos humanos.

 

Palabras clave: responsabilidad internacional del Estado, derechos humanos, Colombia, política exterior, Corte Interamericana de Derechos Humanos


Historial del artículo:

Recibido: 18 de abril de 2021

Aceptado: 10 de octubre de 2021

 

Cómo citar este artículo:

Juan Rosero, Responsabilidad internacional de Colombia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Política exterior de derechos humanos en el período 2014-2018, 8 Just. & Der. 48 (2020).

I. Introducción

La política exterior de un Estado, según Luciano Tomassini, requiere del análisis de múltiples factores reales o formales en los que se refleja la visión que tiene un país sobre las características del sistema internacional y la relación entre los intereses e identidades que desea proyectar en un momento determinado.[1] Bajo esta premisa, durante la presidencia de Juan Manuel Santos (2014-2018) en Colombia, la proyección internacional del país se enfocó en la paz como una alternativa estable y duradera, por medio del reconocimiento del conflicto armado y en la construcción del respeto al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) a través de la garantía para las víctimas del conflicto a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Así las cosas, asumiendo esta política exterior, la responsabilidad internacional del Estado en casos de violaciones a los derechos humanos, a nivel internacional, surge cuando se violan las obligaciones contenidas en el marco de tratados en esta materia, por lo que el Estado tiene la obligación de reparar a las víctimas por medio de, entre otros, el reconocimiento de la responsabilidad estatal. Ateniendo estos lineamientos, la responsabilidad internacional surge por acción u omisión de una obligación de derecho internacional.[2] 

El presente documento describe la responsabilidad internacional del Estado colombiano en los casos contenciosos en el período 2014-2018 con sede en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte) y analiza el comportamiento de Colombia respecto a la responsabilidad internacional. De igual forma, se resalta la importancia de analizar la política exterior colombiana en el marco de la jurisdicción contenciosa interamericana para determinar cuál ha sido el comportamiento y compromiso en materia de protección, garantía y promoción de los derechos humanos del Estado en los casos bajo conocimiento de la Corte.[3] De esta forma, se busca determinar cuál es su política exterior dirigida hacia el respeto por el DIDH, la paz y con un enfoque en particular en las víctimas del conflicto armado.

En primera medida, se estudiarán las teorías sobre la responsabilidad internacional del Estado, la atribución de responsabilidad en materia de derechos humanos por parte de la Corte IDH, y las consecuencias de la responsabilidad del Estado colombiano por violación de los derechos humanos.[4]  En segunda medida, se verificará el comportamiento del Estado colombiano en los casos contenciosos y la política exterior en el ámbito de la responsabilidad internacional por la violación de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. En tercera medida, se hará un resumen de casos ante la Corte IDH durante el período determinado.

II. Sobre la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos

Sobre los elementos de la responsabilidad internacional, Marco Gerardo Monroy determina que es necesario que concurra la existencia de acto u omisión que genere un hecho ilícito, que pueda ser atribuible o imputable al Estado y que genere un perjuicio o daño como consecuencia del hecho ilícito.[5] En este sentido, un hecho ilícito puede tener como origen los actos de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial. Marco Gerardo Monroy establece que existe responsabilidad siempre y cuando se creen actos legislativos contrarios a obligaciones internacionales del Estado o no se deroguen leyes contrarias a dichas obligaciones.[6] El Estado también responde por actos de sus órganos administrativos, ya que sus actos pueden constituir hechos ilícitos y contrarios al derecho internacional. Por último, el Estado responde por actos jurisdiccionales cuando estos sean opuestos al derecho internacional.

El hecho ilícito también genera responsabilidad al Estado cuando es cometido por particulares puesto que se atribuye la omisión del cumplimiento de las obligaciones internacionales de garantía del derecho contraídas por el Estado.[7] De igual manera, aquello ocurre cuando no hay un sometimiento efectivo a la justicia.[8] Las acciones u omisiones son de carácter objetivo. El elemento subjetivo, a diferencia del derecho penal interno de cada Estado, en materia de responsabilidad internacional del Estado, no requiere determinar la culpabilidad de los autores o su intencionalidad, tampoco se requiere identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.[9]

Se entiende entonces que la responsabilidad internacional surge con la acción u omisión de un Estado que trasgreda una norma internacional. Adicional a ello, de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas (CDI), la responsabilidad del Estado debe generar hechos ilícitos, siempre y cuando se encuentre frente a la violación de una obligación internacional en vigor.[10] En este orden de ideas, en ausencia de un tratado internacional en la materia, los lineamientos de la CDI plasmados en el anexo a la Resolución A/RES/56/83 (2002) son fundamentales para este análisis.[11] Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge inmediatamente la responsabilidad internacional por la violación de una norma, con la consecuente obligación de reparar. Como se puede evidenciar, en materia de responsabilidad, existen dos esferas de protección normativa: la norma primaria, de la cual emana la obligación del Estado en virtud de un tratado y la norma secundaria,[12] que surge con el hecho internacionalmente ilícito que conlleva una nueva obligación. 

Por su parte, la responsabilidad del Estado puede ser directa o indirecta[13]. Si fuere indirecta, el Estado se encontraría ante el incumplimiento de los deberes contraídos, sin importar si el hecho ilícito fuera un acto u omisión. En el caso de la responsabilidad directa, nos encontraríamos ante un escenario más detallado en donde se puede vincular el acto u omisión al incumplimiento de los deberes contraídos por parte del Estado. La jurisprudencia interamericana no ha sido enfática en aprobar por completo la teoría de riesgo,[14] según la cual la responsabilidad indirecta existe solo con base en la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño. En este sentido, cuando existe la violación de un derecho protegido por tratados de derechos humanos, pero no se pueda probar la relación entre el acto y el Estado, se puede estar excediendo la función contenciosa de la Corte.[15]

Al respecto, Marco Gerardo Monroy Cabra refiere que la teoría del riesgo divide la doctrina internacional respecto de la exigencia de la culpa.[16] Para el tratadista, no se requiere que la norma de derecho internacional exija la culpa para que esta sea condición de la responsabilidad; sin embargo, menciona que no rige como un principio general de responsabilidad, sino en casos específicos determinados por las convenciones internacionales, ello es, que se encuentre taxativamente expresado en la norma internacional. La Corte IDH ha sostenido que, cuando un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia una violación de un determinado derecho humano de otro particular, esto no necesariamente puede ser atribuible al Estado, ya que es necesario que se atienda a las circunstancias particulares del caso, aplicando la “teoría del riesgo real o inmediato”.[17]

III. Atribuciones de responsabilidad internacional del Estado en materia de violación de los derechos humanos

La responsabilidad internacional del Estado está regida por las normas de derecho internacional público. La atribución de responsabilidad es el resultado de la relación del hecho ilícito con el Estado y su conducta, sea de forma directa por el comportamiento de sus órganos o de particulares que ejercen atribuciones del poder público.[18] La Corte IDH, según Silvina González Napolitano, recurre a los textos convencionales para la atribución de responsabilidad respecto a las obligaciones internacionales contraídas en virtud de los tratados ratificados, lo cual conlleva a que la responsabilidad está limitada al análisis y estudio del cumplimiento de los deberes de respeto y garantía que son impuestos en virtud de dichos tratados.[19] La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su articulado menciona que los Estados parte tienen el compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidos en la convención.[20] Así mismo, los Estados se comprometen a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.[21] Se establece entonces que el ejercicio de derechos y libertades, si no están garantizadas por los Estados, se deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para efectivizar los derechos y libertades, conforme al derecho interno y a las disposiciones de la convención.[22] 

La Corte IDH sostiene en su jurisprudencia que la CADH configura una lex specialis en materia de responsabilidad estatal.[23] La razón es que su naturaleza es la de un tratado internacional de derechos humanos y su incumplimiento genera la inobservancia de las obligaciones contenidas en la Convención, especialmente los artículos 1.1 y 2, ya que las obligaciones son de respetar y hacer respetar los derechos y garantías, asegurándolas en cualquier circunstancia y respecto de toda persona con un carácter erga omnes.[24] Se aclara que la obligación de prevención derivada del deber de garantía se limita al conocimiento del Estado sobre la existencia de un riesgo real e inmediato, con la consecuente obligación de prevenir y evitar, estableciendo así estándares sobre la debida diligencia respecto de la obligación de prevenir e investigar.[25] 

Respecto a la responsabilidad indirecta, la jurisprudencia de la Corte IDH ha recibido gran sustento del caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Este fallo propició a la Corte IDH un desarrollo de la responsabilidad indirecta que conculca al Estado colombiano la responsabilidad por la violación de, entre otros, los derechos a la vida y libertad de las víctimas, y la integridad personal de los familiares de las víctimas por el conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales, y de particulares que fueron realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre.[26] Los actos cometidos por los paramilitares contra las víctimas, desde la perspectiva de la Corte IDH, no fueron hechos entre particulares que, sumado a la vinculación de conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, permitieron a la Corte atribuirle responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes, de asegurar la efectividad de los derechos humanos, en una situación y en zonas donde el Estado tenía el control de hecho. Para la Corte IDH, la responsabilidad del Estado por la violación del contenido de la Convención afirma que no es requisito la determinación de la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, así como tampoco requiere precisar la identificación individual de los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.[27] Según la jurisprudencia mencionada, sólo es necesario demostrar el apoyo o tolerancia del poder público a través de actos u omisiones.[28]

IV. Consecuencias de la responsabilidad del Estado colombiano por violación de derechos humanos

La responsabilidad del Estado, como se ha visto, genera la obligación de reparar.[29] La naturaleza de la reparación puede consistir en una restitución,[30] indemnización,[31] o satisfacción,[32] y tiene diferentes modalidades para lograr la restitutio in integrum,[33] como satisfacciones de orden moral, sanciones internas contra funcionares, el pago de una indemnización pecuniaria, entre otras.[34] 

Sobre las consecuencias de la responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos, Silvina González Napolitano establece que debe observarse en primera medida los instrumentos regionales o internacionales en los cuales se establecen mecanismos jurisdiccionales.[35] A saber, la CADH en su artículo 63.1 describe que, cuando exista una atribución de responsabilidad de alguna obligación de la CADH, la Corte IDH dispondrá que se garantice al lesionado el goce de los derechos o libertades conculcados.[36] Se reconoce a lo anterior como un principio de derecho internacional, así como una norma consuetudinaria. Una generalidad establecida por la autora establece que, ante la ausencia de una disposición específica, se debe entender que, existe una relación entre un hecho internacionalmente ilícito, como creador de una nueva relación jurídica, que impone al Estado responsable nuevas obligaciones, en especial la obligación de reparar las consecuencias.[37]

Como consecuencia de la responsabilidad se tiene el deber de reparación y de cesación de las consecuencias de la violación.[38] La obligación de reparar surge de una obligación secundaria, sin perjuicio de lo anterior, el deber de cumplimiento de la norma primaria subsiste.[39] Cuando se menciona la reparación y la cesación, se habla de restablecimiento y reconstitución de la relación jurídica afectada por la violación.[40] Un comentario acertado sobre la cesación y no repetición, lo menciona Silvina González Napolitano cuando establece que la primera está dirigida a poner fin al comportamiento ilícito, cuyo destinatario principal es la víctima y, por su parte, la segunda está destinada a proveer de seguridad, con la función preventiva dirigida especialmente a la sociedad y a las víctimas.[41]

La Comisión Internacional de Juristas determina que, en el derecho internacional de los derechos humanos, existen dos obligaciones del Estado, de respeto y de garantía.[42] En primera medida, está el deber de respetar los derechos humanos y, en segunda medida, está el deber de garantía respecto de esos derechos.[43] Así las cosas, el deber de respeto está integrado por las obligaciones relacionadas a la abstención del Estado de violar e incurrir en responsabilidad internacional por acción u omisión. El deber de garantía de los derechos se refiere a las obligaciones de prevenir las violaciones, investigar, procesar, sancionar y reparar los daños causados.[44] Por ende, como consecuencia de la violación de la obligación de garantía, se encuentra la consecuencia de la reparación. 

Sobre la reparación, se debe comprender que son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, la naturaleza y el monto de estas dependen exclusivamente de las características de la violación y del daño causado, en el plano material como inmaterial.[45] La reparación debe ser integral, lo cual implica abordar todos los daños causados, tanto materiales como inmateriales. Para la Comisión Internacional de Juristas la reparación incluye: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.[46] En este mismo sentido la Asamblea General de Naciones Unidas en la Resolución 60/147 de 2005 estableció los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de derechos humanos,[47] entre los cuales se destaca el principio IX sobre reparación de los daños sufridos mediante una reparación adecuada, efectiva y rápida,[48] cuyo fin es promover la justicia, remediando las violaciones de las obligaciones internacionales, esta reparación sugiere sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.

V. Resumen de casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Ministerio de Relaciones Exteriores a 20 de julio de 2018 hizo seguimiento a 18 sentencias de la Corte IDH y a 11 acuerdos de solución amistosa homologados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Al respecto, se ha dado cumplimiento al 48% de las sentencias proferidas por la Corte en las que se encontró responsable al Estado colombiano.[49] 

En el seguimiento al cumplimiento de órdenes y recomendaciones de las instancias internacionales en materia de derechos humanos del Sistema Interamericano durante el período 2017-2018, se adelantaron las siguientes situaciones respecto del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH del caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia,[50] la sentencia del caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia,[51] la sentencia del caso Yarce y Otras vs. Colombia,[52] la sentencia Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia,[53] y la sentencia Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia.[54]

En el marco de los acuerdos de solución amistosa ante la CIDH, el Ministerio registró un total de 72 medidas, de las cuales se ha dado cumplimiento total a un 38%, otro tanto (47%) se encuentra en implementación y el 15% son medidas recientemente homologadas por la CIDH.[55] Se registraron 4 homologaciones en el periodo mencionado, correspondientes a los casos Rubén Darío Arroyave Gallego,[56] Masacre de Belén Alta Vista,[57] Masacre de Trujillo,[58] y Omar Zúñiga Vásquez.[59]

Por una parte, en el marco de la solución amistosa del caso Masacre de Belén Alta Vista, se realizó el reconocimiento de responsabilidad del Estado colombiano y el pedido de disculpas públicas el día 4 de octubre de 2017 en la ciudad de Medellín, en la Casa Museo de la Memoria.[60] De igual manera, en el marco de la solución amistosa del caso Masacre de Trujillo, se participó en el lanzamiento del documental “Voces de Trujillo, Un retorno a la vida”, el 24 de abril de 2017.[61]

Por otra parte, en el seguimiento al cumplimiento de órdenes y recomendaciones de las instancias internacionales en materia de derechos humanos durante el período 2016-2017, se cuantificó un total de 139 órdenes dadas por la Corte en 17 sentencias proferidas contra el Estado, con un cumplimiento del 50%, en tanto un 40% se encuentra en trámite y un 10% se encontraban recientemente notificadas por la Corte.[62] Además, se presentaron las siguientes situaciones en el marco de las sentencias proferidas por la Corte IDH, en los casos: Comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia,[63] caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia,[64] caso Escué Zapata vs. Colombia,[65] caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia,[66] caso Masacre de La Rochela vs. Colombia,[67] caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia,[68] caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia,[69] caso 19 comerciantes vs. Colombia.[70]

En el seguimiento al cumplimiento de órdenes y recomendaciones de las instancias internacionales en materia de derechos humanos durante el período 2015-2016, se destaca la creación del Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a las Órdenes y Recomendaciones de los Órganos Internacionales en materia de Derechos Humanos (GSORO) en el marco del Ministerio de Relaciones Exteriores.[71] Se examinaron en ese periodo las siguientes situaciones referente a los casos: Caso La Rochela c. Colombia[72], caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) c. Colombia[73], caso Alcides Torres c. Colombia[74], caso Masacre de Segovia c. Colombia.[75] Además, en el seguimiento al cumplimiento de órdenes y recomendaciones de las instancias internacionales en materia de derechos humanos, durante el período 2014-2015 la Cancillería se ocupó de los siguientes asuntos: caso Masacre de Ituango vs. Colombia,[76] caso Pueblo Bello vs. Colombia,[77] caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,[78] caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia.[79]

Durante el período 2014-2018, la Corte IDH falló un total de 12 sentencias sobre casos contenciosos, en otros casos, se realizó interpretaciones de sentencias de fondo o de excepciones preliminares.[80] Sin embargo, en los fallos que se puede considerar la responsabilidad internacional del Estado colombiano y su comportamiento en sede de la Corte, se encuentran las siguientes sentencias de los casos: 

  1. En el caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, el Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad. Reparaciones: La Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) publicar la Sentencia y su resumen; ii) llevar a cabo las investigaciones para establecer la verdad de los hechos, determinar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos; iii) efectuar, una búsqueda para determinar el paradero de las once víctimas desaparecidas; iv) brindar, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y pagar la suma establecida por concepto de gastos por dicho tratamiento; v) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; vi) realizar un documental audiovisual sobre los hechos del caso; y vii) pagar las 8 cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.”[81]
  2. En el caso Duque vs. Colombia, el Estado planteó que reconocía parcialmente la existencia de un hecho ilícito internacional continuado, se estableció que el hecho ilícito había cesado con la emisión de sentencias de la Corte Constitucional que modificó las normas que estaban generando el hecho ilícito internacional. Sobre las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) publicar la Sentencia y su resumen; ii) garantizar el trámite prioritario de su eventual solicitud a una pensión de sobrevivencia, y iii) pagar el daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos, el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.”[82]
  3. Sobre el caso Yarce y otras vs. Colombia, el Estado negó la responsabilidad internacional declarando que era inadmisible el caso en virtud del principio de subsidiariedad. Sobre las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye en sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) continuar la investigación a fin de individualizar, juzgar, sancionar a los responsables; ii) brindar tratamiento de salud y psicológico a las víctimas que sufrieron violaciones a su integridad personal; iii) publicar la sentencia y su resumen oficial; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; v) implementar un programa, curso o taller a través de las entidades estatales correspondientes, y vi) pagar las cantidades de indemnización por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.”[83]
  4. En el caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional con relación a la falta de deber de prevención de los hechos. Sobre las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) publicar la sentencia y su resumen; ii) continuar con las investigaciones y procesos judiciales; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) brindar el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas; v) levantar un monumento en la memoria de las personas desaparecidas y ejecutadas; vi) otorgar becas para realizar estudios en una universidad pública a los hijos de las víctimas que así lo soliciten; y vii) pagar la cantidad fijada por daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. El reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.”[84]
  5. En la sentencia del caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, el Estado señaló que no es responsable internacionalmente por los hechos señalados. Respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) publicar la sentencia y su resumen; ii) continuar con las investigaciones y procesos judiciales; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; iv) brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas; v) remitir los informes periódicos relacionados con las medidas implementadas para la prevención y protección de los periodistas; vi) garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de la víctima puedan retornar a su país de origen, y vii) pagar la cantidad fijada por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos, así como por concepto de indemnizaciones para los tratamientos psicológico o psiquiátrico.”[85] 
  6. El caso Isaza Uribe y otros vs. Colombia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional; sin embargo, la Corte consideró que algunas manifestaciones del Estado no constituían un reconocimiento de las pretensiones de la Comisión y los representantes. Con relación a las reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) continuar con las investigaciones y procesos judiciales en curso; ii) efectuar una búsqueda para determinar, el paradero de Víctor Manuel Isaza Uribe; iii) brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas; iv) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad; v) publicar la sentencia y su resumen; vi) fortalecer los mecanismos de protección para sindicalistas, representantes y organizaciones sindicales; vii) pagar las cantidades fijada en la sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales, así como el reintegro de costas y gastos y al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.”[86]
  7. Sobre el caso Villamizar Durán y otros vs. Colombia, el Estado reconoció su responsabilidad internacional parcialmente. En cuanto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) publicar la sentencia y su resumen; ii) continuar con las investigaciones y procesos judiciales; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) brindar el tratamiento psicológico o psiquiátrico y v) pagar la cantidad fijada en la sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por reintegro de costas y gastos. El reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.”[87]
  8. En la sentencia del caso Omeara Carrascal y otros vs. Colombia el Estado aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional. Como reparaciones, la Corte estableció que su sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado: “i) continuar las investigaciones, desarrollándolas con la debida diligencia y en un plazo razonable, a fin de individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos; ii) brindar el tratamiento psicológico adecuado a las víctimas; iii) realizar las publicaciones de la sentencia y su resumen oficial; iv) realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y v) pagar las cantidades fijadas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.”[88]

De igual forma, se puede evidenciar un elevado número de soluciones amistosas en las cuales el Estado colombiano reconoce y acepta la responsabilidad internacional por la vulneración de la CADH.[89]

VI. La política exterior colombiana en el ámbito de la responsabilidad internacional por la violación de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos

Como muestra del cambio de política exterior en materia de responsabilidad del Estado colombiano ante ámbitos internacionales de derechos humanos, en el marco de la CADH, la cancillería colombiana impulsó un proyecto de decreto con el fin de que se implementara un marco claro que permita tener celeridad a los procesos de indemnización en cumplimiento de las recomendaciones de la Corte IDH o de otras instancias que protegen los derechos humanos en el ámbito universal.[90] Por ello, el GSORO, la dirección de derechos humanos y derecho internacional humanitario de Cancillería, ejercen funciones de secretaria técnica del comité de Ministros que delibera y decide sobre los tramites de indemnización, en el marco de las ordenes impuestas por ejemplo, en las sentencias de fondo, reparación y costas.[91]

De igual manera, el cambio de política exterior durante el período 2014-2018, en el que la Cancillería colombiana delineó una nueva política con base en la doctrina de Réspice Omnia,[92] cambió su tradicional política de Réspice Polum.[93] Esto permitió, entre otros cambios, la implementación del programa de reparación en salud integral desde un enfoque psicosocial,[94] a través de procesos de atención en salud física, mental y psicosocial. Así mismo, el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIV) es la puesta en marcha del Decreto Reglamentario 4800 de 2011 que establece los mecanismos para la adecuada implementación de medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 1448 de 2011, establecida en el primer mandato del expresidente Juan Manuel Santos. 

El cambio de paradigma en política exterior de Réspice Polum al de Réspice Similia,[95] les dio principal atención y preponderancia a espacios de protección de los derechos humanos y en especial, a las víctimas del conflicto armado en Colombia, por ende, a las víctimas de los hechos en los que el Estado colombiano resultare considerado responsable. La política exterior en este periodo estuvo caracterizada por las negociaciones de paz iniciadas por el gobierno y la ex guerrilla de las FARC en 2012, cuyo resultado fue el Acuerdo de Paz de 2016. Bajo el marco de la internacionalización de la paz, un eje fundamental en este sentido fue el reconocimiento del conflicto armado y el reconocimiento de las víctimas del Estado.

VII. Conclusiones

La noción que se ha venido trabajando en este documento sobre la responsabilidad internacional del Estado, se nutre principalmente de las decisiones contenciosas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, emanadas de la Corte IDH. Esto ha permitido un desarrollo en materia de responsabilidad internacional, sumado al compromiso y comportamiento de los Estados por medio de la política exterior en materia de derechos humanos. En el caso de Colombia, durante el período examinado correspondiente al 2014-2018, la política exterior tuvo un cambio de orientación hacia el respeto por el DIDH, así como por las víctimas del conflicto armado. El reconocimiento de la responsabilidad internacional en un gran porcentaje de los casos da cuenta del papel que tiene el diseño y formulación de una política exterior de respeto por los derechos humanos, en especial, a las órdenes y al seguimiento de los casos en el ámbito interamericano. 

Este compromiso es una muestra de la política exterior de Réspice Omnia adoptado en el segundo mandato del expresidente Juan Manuel Santos. Es un esfuerzo por parte del Estado colombiano para dar cumplimiento a las medidas y ordenes emanadas por la Corte IDH respecto de las obligaciones establecidas en los fallos de fondo, reparación y costas en los que el Estado resultó responsable ante la Corte IDH. De la totalidad de fallos proferidos por la Corte IDH, en 6 de ellos, el Estado colombiano reconoció su responsabilidad, total o parcial, y sólo en 2 de ellos negó su responsabilidad internacional. El trabajo implementado en Cancillería por parte del GSORO, permitió tener más claridad respecto al seguimiento del cumplimiento de órdenes y recomendaciones de las instancias internacionales en materia de derechos humanos. Este cambio permitió cuantificar con mayor precisión el número de casos y las medidas impuestas por la Corte IDH a reparar. 

En los casos donde la Corte IDH decretó medidas de reparación y el GSORO inició el trámite con el fin de elaborar presupuesto, coordinar con demás órganos de poder estatal con el fin de dar satisfactorio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, representa un cambio de la siguiente manera. i) De 2014 al 2015, avance en la reparación de 4 sentencias; ii) en el período 2015-2016 del avance en la reparación de 3 sentencias y de 1 sentencia en donde la Corte estableció el cumplimiento total de las medidas de reparación; iii) en el período 2016-2017 del avance en la reparación de 5 sentencias, 2 sentencias en donde la Corte declaró el cumplimiento total y 2 en las cuales la Corte declaró el cumplimiento de ciertas medidas; por último, iv) del período 2017-2018 del avance en la reparación de 3 sentencias y 1 sentencia en la cual la Corte declaró el cumplimiento total de las medidas de reparación. La CIDH encontró que el Estado colombiano ha declarado su responsabilidad internacional frente a 11 casos, en los cuales la CIDH homologó los acuerdos de solución amistosa de casos en el periodo de 2014-2018.

Respecto de las reparaciones a las víctimas como lo ha ordenado la Corte IDH, la creación del grupo GSORO de Cancillería y las actividades coordinadas por la Alta Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, entre otros, han permitido a las víctimas recibir el cumplimiento de las obligaciones de reparación a cargo del Estado colombiano, poniendo de relieve que se han adelantado reparaciones simbólicas y materiales en la gran mayoría de casos anteriormente expuestos. El Estado ha presentado los informes pertinentes sobre la adopción de las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los diferentes fallos, así como se logró en el período 2014-2018 un avance en esta materia. Sin embargo, queda un gran camino por construir respecto de la celeridad y atención a las víctimas a largo plazo, así como de la aplicación material de la teoría del riesgo respecto de los acontecimientos en los que participaron los paramilitares.


* Abogado con mención de honor, Universidad Mariana de Pasto; candidato a Magíster en Relaciones Internacionales, Universidad de Buenos Aires; estudiante de Maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales Contemporáneos, Universidad Externado de Colombia & Instituto de Altos Estudios para el Desarrollo. Correo electrónico: rosero416@gra.derecho.uba.ar

[1] Luciano Tomassini. El análisis de la política exterior. 21 Estudios Internacionales n.° 84, 498 (1988).

[2] Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Internacional Público cap. XL (6ª ed., 2007) [Monroy Cabra, Derecho].

[3] Organización de Estados Americanos, Carta de la Organización de los Estados Americanos, 30 de abril de 1948, http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-41_carta_OEA.asp 

[4] Silvina González Napolitano et al. La responsabilidad internacional del Estado por violación de los derechos humanos: sus particularidades frente al derecho internacional general (2013) [Silvina González, La responsabilidad].

[5] Monroy Cabra, Derecho, supra nota 2 en 564-565. Al respecto, el autor toma como referencia lo establecido por Max Sorensen estableciendo tres elementos: a) existencia de un acto u omisión que viole una obligación internacional, b) el acto ilícito debe ser imputable al Estado y c) debe haber producido un perjuicio o daño como consecuencia.

[6] Id. en 565-567.

[7] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 9-12. En este sentido, la autora hace referencia a las principales sentencias de la Corte IDH que han tratado la responsabilidad por omisión de cumplimiento de deberes por parte del Estado, esto es la atribución de responsabilidad de forma indirecta. Casos de la Corte IDH como Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 140, ¶ 113 (31 de enero de 2006); Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) 134, ¶ 111 (15 de septiembre de 2005). Así como del Tribunal Europeo casos como M.C. v. Bulgaria, 39272/98 Eur. Ct. H.R. 109 (2003); Ireland v. The United Kingdom, 5310/71, 239 (1978).

[8] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 12-14. La autora plantea que la Corte IDH en numerosas ocasiones ha referido las consecuencias de la generación de impunidad. Adicionalmente véase, Comisión Internacional de Juristas, Derecho internacional y lucha contra la impunidad 195 y siguientes (2014) [Comisión Internacional de Juristas, Derecho].

[9] Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) 134, ¶ 111 (15 de septiembre de 2005).

[10] Resolución Asamblea General de Naciones Unidas, AG ONU A/RES/56/83 (2002), artículo 1.

[11] Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos

Internacionalmente Ilícitos, adoptado por la CDI en su 53º período de sesiones (A/56/10) y anexado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 56/83 del 12/12/2001, Doc. A/RES/56/83, 28/01/2002.

[12] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 6.

[13] Julio Barboza, La responsabilidad sine delicto, en: Temas recientes de la Comisión de Derecho Internacional 163-200 (Julio Barboza et al., 2017).

[14] Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 140, ¶ 113 (31 de enero de 2006). Adicionalmente, es importante destacar la sentencia del caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 22, voto del Juez Nieto Navia (08 de diciembre de 1995). Al respecto, el juez establece en su voto que, en la aplicación de la teoría del riesgo, la Corte excede su competencia. Sumado a esto, Silvina González establece que “la teoría del riesgo, el establecimiento de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acto del Estado resulta suficiente para generar su responsabilidad.”, Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 11.

[15] Caballero Delgado y Santana vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 22, voto del Juez Nieto Navia (08 de diciembre de 1995).

[16] Monroy Cabra afirma que en cuanto a la exigencia de culpa la doctrina se encuentra dividida, una tesis liderada por Anzilotti y Guggenheim, la segunda tesis liderada por Schoen y Strupp. González Napolitano (2013) afirma que la CDI no aceptan la teoría del riesgo y exigen la imputabilidad como presupuesto para endilgar la responsabilidad internacional al Estado, Monroy Cabra, Derecho, supra nota 2 en 565.

[17] Ríos y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 194, ¶ 110 (28 de enero de 2009); Perozo y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 195, ¶ 121 (28 de enero de 2009); Campo Algodonero vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 205, voto concurrente de Diego García Sayán, ¶ 8, 9 y 10. Sumado a ello, la idea de la teoría del riesgo real o inmediato, según Víctor Abramovich debe contener, cuatro elementos: i.) riesgo real o inmediato, esto es que el riesgo no sea meramente hipotético o eventual, que no sea remoto y que tenga cierta posibilidad de materializarse en lo inmediato; ii.) que amenace un individuo o un grupo determinado; iii.) que el Estado conozca el riesgo o hubiera debido razonablemente conocerlo o preverlo; iv.) que el Estado pueda razonablemente prevenir o evitar la materialización del riesgo, Víctor Abramovich, Responsabilidad estatal por violencia de género: comentarios sobre el caso “Campo Algodonero” en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Anuario de Derechos Humanos, N.° 6, 3-17 (2013).

[18] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 25.

[19] Id

[20] Organización de Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 1.1. 

[21] Id.

[22] Id.

[23] Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) 134, ¶ 107 (15 de septiembre de 2005). 

[24] Id.

[25] Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 4, ¶ 176 (29 de julio de 1988); Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 160, ¶ 344 (25 de noviembre de 2006): “respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.”

[26] Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) 123, ¶ 107 (15 de septiembre de 2005): “la Corte ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Estado se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estatales y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre.” Id, voto del juez Cançado Trindade, ¶ 40. 

[27] Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 167, ¶ 79 (10 de julio de 2007): “(…) Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.” (Subrayado propio).

[28] Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 123, ¶ 110 (15 de septiembre de 2005); Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H., (ser. C), No. 109, ¶ 141 (5 de julio de 2004); Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 99, ¶ 44 (7 de junio de 2003); y Caso Cantos vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 97, ¶ 28 (28 de noviembre de 2002).

[29] Véase Monroy Cabra, Derecho, supra nota 2 en 567.

[30] Véase Comisión Internacional de Juristas, Derecho, supra nota 8 en 131-134.

[31] Véase Juan Carlos Henao, Las formas de reparación de la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado, Revista de Derecho Privado, N.º 28, 277-366 (2015).

[32] Véase Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, art. 34, Comisión de Derechos Humanos, O.N.U. (2005).

[33] Véase caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 7, ¶ 26 (29 de julio de 1988): “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral.” 

[34] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 101-120.

[35] Id. en 83.

[36] Organización de Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos, art. 63.1.

[37] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 101-120.

[38] Id. en 85.

[39] Res. A.G., art. 29, O.N.U. Doc. A/RES/56/83 (2002).

[40] Res. A.G., art. 30, O.N.U., Doc. A/RES/56/83 (2002).

[41] Silvina González, La responsabilidad, supra nota 4 en 101-120.

[42] Comisión Internacional de Juristas, Derecho, supra nota 8 en 89.

[43] Id. en 91.

[44] Id. en 94-95.

[45] Id. en 132. La Comisión Internacional de Juristas refiere a la sentencia del Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 147, ¶ 117 (6 de abril de 2006).

[46] Comisión Internacional de Juristas, Derecho, supra nota 8 en 132. 

[47]  Res. A.G., O.N.U., Doc. A/RES/60/147 (2005).

[48] Res. A.G., princ. IX, O.N.U., Doc. A/RES/60/147 (2005).

[49] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2017-2018 237-262 (2018).

[50] Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 259 (30 de noviembre de 2012). Al respecto, se realizó el acto de reconocimiento público de responsabilidad internacional del Estado colombiano en cumplimiento de la Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012.

[51] Caso Vélez Restrepo y Familiares vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 248 (3 de septiembre de 2012). Al respecto, la Corte IDH declaró el cumplimiento total de las medidas de pagar el tratamiento médico, la realización de las publicaciones, el pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el pago de costas y gastos de representación.

[52] Caso Yarce y Otras vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 325 (22 de noviembre de 2016).

[53] Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 287 (14 de noviembre de 2014). En virtud de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, el Estado dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte, correspondiente a: la entrega digna de restos óseos, la explicación medico científica, los protocolos de ubicación e identificación de restos óseos, un acto protocolario de entrega presidido por altos funcionarios del Estado, la inhumación de los restos mortales y un homenaje póstumo.

[54] Véase Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 213 (26 de mayo de 2010). En la implementación de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, se designó la persona beneficiaria de la beca ordenada en virtud de la sentencia de la Corte.

[55] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2017-2018 261 (2018).

[56] Rubén Darío Arroyave Gallego vs. Colombia, Caso No. 12.712, Comisión I.D.H., Informe No. 135/17, OEA/(Ser.L/V/II.165), doc. 161 (2017).

[57] Masacre de Belén Alta-Vista vs. Colombia, Caso No. 12.714, Comisión I.D.H, Informe No. 136/17, OEA/(Ser.L/V/II.165), doc. 162 (2017).

[58] Masacre de Trujillo vs. Colombia, Caso No. 11.007, Comisión I.D.H., Informe No. 68/16, OEA/(Ser.L/V/II.159), doc. 77 (2016).

[59] Omar Zúñiga Vásquez y Amira Isabel Vásquez de Zúñiga vs. Colombia, Caso No. 12.541, Informe No. 67/16, OEA/(Ser.L/V/II.159), doc. 76 (2016).

[60] Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, Estado colombiano pide perdón a las víctimas de la masacre ocurrida en Belén – Altavista (octubre 2, 2017), http://www.derechoshumanos.gov.co/Prensa/2017/Paginas/171003-Estado-colombiano-pide-perdon-victimas-masacre-ocurrida-en-Belen---Altavista.aspx (última visita en octubre 23 de 2021).

[61] Id.

[62] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2016-2017 (2017).

[63] Id. en 244. Al respecto, se señala que el 20 de octubre de 2016 se declaró el cumplimiento total de la medida de publicación y difusión de la sentencia, hasta el 1 de enero de 2017 se habían pagado 263 indemnizaciones del total de 372 víctimas. 

[64] Id. en 244. Se reconoció el pago de costas y gastos ordenados por la Corte, la sentencia tiene de fecha el 20 de noviembre de 2012. 

[65] Id. en 244. Al respecto, en 2016, la Corte declaro el cumplimiento total de la medida de investigar y sancionar a los responsables por los hechos de la sentencia de 4 de julio de 2007. 

[66] Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 287 (14 de noviembre de 2014). Al respecto, se adelantaron trabajos de coordinación para ubicación, identificación y entrega de restos mortales de dos víctimas, cuyos actos de entrega formal se llevaron a cabo en 2016. Se hizo emisión de la sentencia en radio, se realizó estudios de genética forense, muestras óseas y sanguíneas con el fin de identificar a las personas desparecidas, el pago de costas y gastos de representación de víctimas, el pago de tratamientos médicos a beneficiarios de la sentencia.

[67] Masacre de La Rochela vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 163 (11 de mayo de 2007). Se logró establecer el nombre de la beca de la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP por Mártires de la justicia de La Rochela asegurando el correcto cumplimiento de lo ordenado.

[68] Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 140, ¶ 113 (31 de enero de 2006). Cumplimiento total de la medida ordenada por la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, en la que se estableció la entrega de 125 subrogados pecuniarios con destinación a vivienda los cuales fueron distribuidos entre 185 beneficiarios.

[69] Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 123, ¶ 110 (15 de septiembre de 2005). Se pagaron indemnizaciones a 10 familiares de una de las víctimas directas de los hechos.

[70] Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H., (ser. C), No. 109, ¶ 141 (5 de julio de 2004). Al respecto, se declaró el cumplimiento total de la construcción y entrega de un monumento en memoria a las víctimas en ceremonia pública y en presencia de los familiares, de igual manera se fijó una placa con los nombres de las 19 víctimas.

[71] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2015-2016, 192-193 (2016).

[72] Id. en 193. El 21 de agosto de 2015 se realizó el lanzamiento del documental La Rochela. Buscando justicia en tiempos de paz realizado por el Consejo Superior de la Judicatura con el apoyo de RTVC, en donde asistieron familiares de las víctimas, víctimas sobrevivientes, representantes de peticionarios y funcionares de varias entidades. De igual manera en 2015 la Corte estableció el cumplimiento total de las medidas de reparación de la placa conmemorativa en el Complejo Judicial de Paloquemao en la ciudad de Bogotá. 

[73] Id. en 193. Se realizó la conmemoración de los 30 años de la Toma del Palacio de Justicia en donde se reconoció la responsabilidad y se pidió disculpas públicas a los familiares de las víctimas de desaparición forzada y tortura en un acto de gran difusión de medios de comunicación presidido por el Presidente de la República y contó con la participación de los ministros de despacho, funcionarios de alto nivel, magistrados, familiares de las víctimas ONG y cuerpo diplomático acreditado en Colombia. 

[74] Id. en 194. Se realizó el reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas el 27 de noviembre de 2015 en Medellín, de igual manera se realizó en el Consulado de Colombia en Calgary el acto de reconocimiento de responsabilidad a los familiares de las víctimas residentes en Canadá. 

[75] Id. en 194. Se realizó el 20 de diciembre de 2015 el acto de reconocimiento de responsabilidad por la Masacre de Segovia, como resultado del Acuerdo de Solución Amistosa homologado por la CIDH. 

[76]  Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2014-2015 163 (2015). Al respecto, se establece que la rendición del informe de cumplimiento de sentencia el 21 de noviembre de 2014, de igual manera se realizó un acto público informativo a las víctimas sobre los avances alcanzados por el Estado el 19 de febrero de 2015. Véase, además, caso Masacres de Ituango vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 148 (1 julio de 2006). 

[77] Id. en 163. Rendición de informe de cumplimiento de sentencia el 5 de febrero de 2015.

[78] Id. en 164. Se realizó un acto público de reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado con el fin de reparar el daño inmaterial. 

[79] Id. en 164. Se publicó en cumplimiento de la sentencia por única vez en un diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia el 31 de agosto de 2014. 

[80] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2014-2015 (2015); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2015-2016 (2016); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2016-2017 (2017); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2017-2018 (2018).

[81] Rodríguez Vera y otros vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 287, ¶ 542-614 (14 de noviembre de 2014).

[82] Resolución de la Corte IDH, Caso Duque vs. Colombia, Supervisión de cumplimiento de sentencia (12 de marzo de 2020).

[83] Caso Yarce y Otras vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 325, ¶ 317-385 (22 de noviembre de 2016).

[84] Vereda La Esperanza vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 341, ¶ 253-323 (31 de agosto 2017).

[85] Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 352, ¶ 199-235 (13 de marzo de 2018).

[86] Isaza Uribe y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 363, ¶ 170-219 (20 de noviembre de 2018).

[87] Villamizar Durán y otros vs. Colombia, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 364, ¶ 199-245 (20 de noviembre de 2018).

[88] Véase Omeara Carrascal y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C), No. 368, ¶ 285-350 (21 de noviembre de 2018).

[89] Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2014-2015 (2015); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2015-2016 (2016); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2016-2017 (2017); Ministerio de Relaciones Exteriores, Memorias al Congreso 2017-2018 (2018). En el año 2018: Informe No. 93/18, Petición 799-06; 2) el Informe No. 92/18, Caso 12941. En el 2017: 1) Informe No. 135/17, Caso 12.712; 2) Informe No. 136/17, Caso 12.714. En el año 2016: 1) Informe No. 43/16, Caso 11.538; 2) Informe No. 67/16, Caso 12.541; 3) Informe No. 68/16, Caso 11.007. En el año 2015: 1) Informe No. 82/15, Petición 577-06; 2) Informe No. 10/15, Caso 12.756; 3) Informe No. 38/15, Petición 108-00. En el año 2014: 1) Informe No. 59/14, Petición 12.376. 

[90] Ley 288 de 1996. 

[91] Supra nota 71.

[92] Juan Gabriel Tokatlian, La mirada de la política exterior de Colombia ante un nuevo mileno: ¿ceguera, miopía o estrabismo?, Colombia Internacional, No. 48, 35-43 (2000) [Tokatlian, La mirada]. Al respecto, el autor establece que esta fue una teoría creada a partir de la Constitución de 1991 en donde se debería elaborar la política exterior del país mirando lo diverso y cambiando del escenario global, más allá de ver a uno u otro país o conjunto de países para el diseño y la práctica del comportamiento de Estado colombiano, el termino proviene de La Eneida y significa cosa variable y cambiante, utilizada por Virgilio.

[93] Id. De acuerdo con el autor, la ausencia de una visión y de intereses propios por parte de Colombia, respecto de la política exterior, llevó a denominar que lo que sucedía en el país era una doctrina de Réspice Polum.

[94] Véase Decreto Reglamentario 4800 de 2011, art. 164; Ley 1448 de 2011, art. 174. Mediante estas normas se concretan las medidas de reparación ordenadas en las sentencias emitidas por la Corte IDH, con el fin de que el tratamiento médico y psicosocial al cual tienen derecho las víctimas y sus familiares, reciban un tratamiento para la atención integral en salud orientadas a superar las afectaciones en salud y psicosociales relacionadas a los hechos víctimizantes.

[95] Véase Tokatlian, La mirada, supra nota 92. El autor determina que el excanciller y expresidente colombiano, Alfonso López Michelsen, fue el primero en determinar esta doctrina como aquella que mira a los países latinoamericanos semejantes como aquellos que buscan una mayor diversificación diplomática, política y económica, afirmando la cooperación y solidaridad Sur-Sur.