Artículo de revisión

Responsabilidad internacional del Estado colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violaciones a derechos humanos cometidas por particulares*

 

International liability of the Colombian State before the Inter-American Court of Human Rights for violations of human rights committed by non-State individuals

 

Juan Diego Gómez Muñoz**
Jhon Alejandro Mamian Mosquera***


Abstract

 

This piece identifies and analyses three jurisprudential criteria applied by the Inter-American Court of Human Rights to attribute responsibility to the Colombian State for acts of individuals. Those are: (i) complicity, collaboration, and acquiescence or tolerance; (ii) lack of due diligence in the prevention of human rights violations; and (iii) delegation or participation in the performance of certain functions of exclusive competence of the State. 

 

Keywords: international responsibility of the State, acts of individuals, Inter-American System of Human Rights, Inter-American jurisprudence, human rights


Resumen

 

Este trabajo identifica tres criterios jurisprudenciales aplicados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para atribuir responsabilidad al Estado colombiano por hechos de particulares. Aquellos son: i) la complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia, (ii) la falta de la debida diligencia en la prevención de violaciones a Derechos Humanos, y (iii) delegación o participación en la realización de ciertas funciones de competencia exclusiva del Estado.

 

Palabras claves: responsabilidad internacional del Estado, hechos de particulares, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, jurisprudencia interamericana, derechos humanos

 

Historial del artículo:
Recibido: abril 18 de 2021

Aceptado: 10 de octubre de 2021

Cómo citar este artículo:

Juan Gómez & Jhon Mamian, Responsabilidad internacional del Estado colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violaciones a derechos humanos cometidas por particulares, 9 Just. & Der. 36 (2021).

I. Introducción

Desde la ratificación de la competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como de la Corte I.D.H., Colombia ha recibido hasta el año 2019 22 condenas por responsabilidad internacional derivada de la violación a Derechos Humanos en su territorio nacional.[1] En ese espectro, se referencian 10 condenas impuestas al Estado por violaciones al articulado de la Convención Americana que no fueron ejecutadas por agentes estatales, sino cometidas por particulares.

La condena internacional al Estado colombiano por acciones cometidas por particulares resulta paradójica, pues la responsabilidad internacional de los Estados ordinariamente corresponde al incumplimiento objetivo de deberes internacionales por agentes estatales que, por acción (responsabilidad directa) u omisión (responsabilidad indirecta), generan la violación de las obligaciones contraídas. En el caso del Sistema Interamericano (SIDH), la regla general es la responsabilidad internacional de los Estados por la verificación del cumplimiento de las obligaciones generales de respeto y garantía, -establecidas en el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)- contrastando objetivamente, y más allá de cualquier elemento volitivo, las actuaciones de los agentes estatales en relación con las obligaciones generales de la convención (y otros instrumentos) para determinar responsabilidad por acción u omisión de los Estados. Este escrito pretende indagar sobre la regla especial de establecimiento de responsabilidad para los Estados cuando las conductas son de particulares y no de agentes estatales, preguntándose: ¿cuáles son los criterios jurisprudenciales utilizados la Corte I.D.H. para declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano ante por violaciones a Derechos Humanos cometidas por particulares? 

Frente al anterior interrogante, fue necesario revisar uno a uno los fallos condenatorios emitidos por la Corte I.D.H. contra Colombia, y concentrarse en aquellos donde las conductas trasgresoras de derechos convencionales hubieren sido ejecutadas por particulares. Teniendo claro dicho plano factico, el paso seguido fue identificar el juicio de atribución –o imputación- que la Corte I.D.H.  hubiera explayado para determinar la responsabilidad internacional de Colombia. Y es así, como se demuestra que pese a que se trate de cerca de una decena de fallos condenatorios, algunos de ellos guardan patrones, o construcciones jurisprudenciales similares que fueron determinantes para que la Corte emitiera sus decisiones contra Colombia, tales patrones se condensan en tres reglas jurisprudenciales, a saber: (i) la complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia; (ii) la falta de la debida diligencia en la prevención de violaciones a derechos humanos, por omitir la adopción de medidas preventivas ante riesgos conocidos por el Estado sobre un individuo o individuos determinados, y (iii) delegación o participación en la realización de ciertas funciones de competencia exclusiva del Estado. Cada una de estas reglas soporta una declaratoria de responsabilidad internacional en tanto cada una es demostrativa de la violación a las obligaciones generales de respeto o garantía, contenidas en el artículo 1.1 de la CADH.

Para analizar la problemática descrita, el presente texto está dividido en tres secciones: primero se expone la doctrina sobre los derechos humanos y se tratan los elementos de la responsabilidad Internacional como un género y aquellos que resultan necesarios, de acuerdo con el Sistema Interamericano, como especie. Segundo, se identifican y evalúan las construcciones que la Corte I.D.H.  ha utilizado históricamente en su jurisprudencia para condenar al Estado colombiano por violaciones a derechos humanos cometidas por particulares, para lo cual se sintetizan los elementos definitorios de los tres criterios, y se reúne la exposición de cada uno de los casos en los cuales se ha condenado al Estado colombiano, por acciones cometidas por particulares. Tercero, se presentan las conclusiones generales sobre la responsabilidad internacional del Estado colombiano ante el SIDH y los desafíos en la evolución doctrinaria de los criterios analizados, haciendo especial énfasis en la pertinencia de que los tres criterios hasta ahora sólidos en la jurisprudencia interamericana, y una última regla de imputación que la Corte I.D.H. desarrolló contra Colombia en un fallo de marzo 2018 que innova en la atribución de responsabilidad. De esta manera, se expone a la comunidad jurídica los criterios atribuidos para condenar al Estado colombiano para que sean objeto de debate, si bien no están alejados de ausencia de claridades.

II. Elementos de la responsabilidad internacional de los Estados

Con un enfoque introductorio es pertinente partir de una noción general sobre aquello que la doctrina y la jurisprudencia entienden como derechos humanos y los correlativos deberes de los Estados tendientes a su protección y garantía de pleno goce y ejercicio.[2]  

Los derechos humanos representan valores superiores que no surgen por adquirir nacionalidad en un Estado,[3] sino que son considerados como atributo de la persona humana.[4] Sobre este punto no sobra asegurar que el respeto y la promoción de los derechos humanos no es una carga obligacional exclusiva de autoridades, sin lugar a duda una democracia exige que los particulares en sus relaciones respeten unas prerrogativas fundamentales de las cuales todos son titulares. Sin embargo, es de la esencia misma del Derecho Internacional de los Derechos Humanos considerar que los primeros llamados a la protección de unas facultades esenciales del hombre son los Estados,[5] a quienes corresponde la carga obligacional como sujeto activo de las relaciones jurídicas surgidas entre destinatarios y titulares de los derechos humanos positivizados.

Para no ser meras expectativas, las prerrogativas de derechos humanos deben ser expresadas jurídicamente, y todo el aparato estatal debe actuar con miras a su garantía, respeto y promoción. Algunas de las características que la doctrina identifica sobre los derechos humanos son: a) universalidad, por pertenecer a los seres humanos sin ninguna distinción; b) su ejercicio no es absoluto, pues cabe la limitación por parte del Estado como sucede en razón la seguridad y el orden público; c) inviolabilidad, porque el Estado no puede a través de ninguna acción de sus agentes propiciar su desconocimiento y violación, además, tiene la responsabilidad de velar que los particulares los respeten; d) exigibilidad, que implica la existencia de normas positivas que los consagren y garanticen su reparación en una eventual violación; y e) son objeto de protección  Internacionalmente, es decir, la comunidad internacional tiene la posibilidad de intervenir en un Estado aludiendo la protección de su población cuando se considere que se han violado derechos humanos, de allí que sería inaceptable interpelar al principio de soberanía nacional cuando los organismos internacionales competentes, según el derecho internacional, intervengan para que las violaciones de derechos humanos se investiguen y, si es del caso, se sancionen y se repare integralmente a las víctimas.[6]  

Con relación a la protección internacional de los derechos humanos, procede declarar la responsabilidad internacional de los Estados cuando se incumplen los deberes convenidos y ratificados en tratados internacionales. En ese sentido, genéricamente, la responsabilidad internacional según el tratadista Monroy Cabra — “surge cuando un Estado u otro sujeto de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, viola una obligación de derecho internacional, comete el denominado, ilícito internacional. En el caso de la acción se trata de una infracción a una prohibición jurídica internacional, y en el caso de la omisión, del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional.”[7] 

De manera tradicional, se ha hablado de la existencia de dos tipos de responsabilidad jurídica: uno de naturaleza objetiva y el otro de naturaleza subjetiva.[8] Tanto decisiones de los órganos jurisdiccionales internacionales como las reflexiones de distintos tratadistas permiten inscribir la responsabilidad Internacional de los Estados en el carácter objetivo, con lo cual se ha relegado el carácter subjetivo de las conductas. 

La distinción entre la responsabilidad internacional subjetiva y objetiva radica en la presencia o no de elementos volitivos.[9] La primera denominada genéricamente   subjetiva, o de la falta creada por Hugo Grocio no necesita acreditar el desconocimiento de una obligación internacional, pero sí la producción de un daño;[10] es decir, que no basta con la existencia de un hecho ilícito, debe probarse una falta y clarificarse la culpa de quien causó el daño, que corresponda a un comportamiento voluntario doloso o negligente del sujeto de derecho internacional, lo cual complejiza el instituto de responsabilidad por la desventaja que guardan los administrados con el aparato burocrático del respectivo Estado.[11] 

La responsabilidad objetiva o también denominada “sin culpa”,[12] “de la ilicitud”, o teoría del riesgo tratada por Dionisio Anzilotti[13] es aquella que nace una vez se acredite la comisión de un hecho internacionalmente ilícito, conocido como “ilícito internacional”[14] por parte de los agentes del Estado o particulares, esto es el desconocimiento de los postulados de un tratado de derecho internacional. Esta tipología centra su atención en la relación causal entre la conducta y el daño causado por ella,[15] sosteniendo que, cuando es una actividad riesgosa, se elimina la culpa y basta con probar la relación causal entre la conducta y el daño para ser responsable,[16] sin tener en cuenta elementos volitivos como la negligencia o el dolo en la comisión del ilícito.[17] En esos casos, basta observar que existe una obligación y que los agentes estatales con su comportamiento de acción u omisión objetivamente la están incumpliendo para derivar de ella responsabilidad. 

Actualmente, para la doctrina es claro que la responsabilidad internacional de los Estados es de naturaleza objetiva y se configura por la violación de una obligación internacional atribuida al Estado sin que sea relevante demostrar culpa de un agente determinado o la comisión de un daño material al sujeto lesionado; lo último será sopesado en sede de la reparación y generalmente bajo parámetros de equidad.[18] Siguiendo al tratadista Julio Rojas Báez,[19] la noción de responsabilidad objetiva permite identificar los elementos que conforman la responsabilidad internacional de los Estados, a saber: (i) La existencia de un acto u omisión que viola una obligación establecida por disposiciones del Derecho Internacional vigente; (ii) El hecho ilícito debe ser atribuible al Estado, (iii) y según gran parte de la doctrinaalternativamente como consecuencia de la acción u omisión ilícita tuvo que surgir un daño que sea expresable en perjuicio.[20] De la enunciación de estos elementos, se concluye que la existencia de la omisión u acción atribuible al Estado es el elemento conductual o factico, mientras que la conducta violatoria del Derecho Internacional se constituye en el elemento objetivo.[21] Y no sobra manifestar que la naturaleza objetiva de la responsabilidad internacional y decisiones de la Corte I.D.H. son evidencia de que, si bien el ilícito internacional puede concurrir con la comisión de un daño, este último, no parece ser condición sine qua non para que proceda reconocimiento de responsabilidad internacional, al menos en el Sistema Interamericano.

III. Responsabilidad internacional de los Estados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

En el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el desconocimiento de los deberes albergados en la Convención Americana (CADH) es generador de responsabilidad internacional para los Estados parte. El tipo de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo surgida de la confrontación entre el deber exigible al Estado y el comportamiento u omisión de los agentes Estatales. La CIDH y la Corte I.D.H. como órganos jurisdiccionales del Sistema, tienen competencia para conocer de peticiones individuales,[22] por posibles violaciones de derechos humanos albergados en la Convención Americana (CADH),[23] o en otros instrumentos convencionales.[24] La Corte I.D.H., en razón de su competencia contenciosa, deriva responsabilidad internacional de los Estados miembros de la OEA, siempre que estos hayan (i) ratificado la CADH y (ii) reconocido jurisdicción contenciosa de la Comisión y la Corte, y (iii), en cada caso particular, se acredite el desconocimiento de alguno de las obligaciones generales contenidos en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, o deberes concordantes de las demás fuentes de derechos humanos sobre las cuales se encuentre habilitada para fallar, así estas últimas, en la práctica, sean poco tratadas en la jurisprudencia de este Tribunal. 

Las obligaciones generales de las que se deriva la responsabilidad internacional de los Estados en el Sistema Interamericano son el respeto y garantía. Desde los primeros fallos de la Corte Interamericana, se determinó la dimensión del artículo 1.1 de la Convención, del cual puede afirmarse que existen dos obligaciones generales Estatales en el Sistema Interamericano.[25] 

1. La obligación de respetar los derechos y libertades establecidos en la Convención Americana, que según la doctrina hace referencia al cumplimiento del articulado de la Convención, sea realizando acciones positivas o más aún, absteniéndose de una conducta.[26] Así mismo, este deber se entiende como un límite para el ejercicio del poder, pues los “derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado.”[27] En otras palabras, “se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitadamente.”[28] 

La prohibición subyacente en esta obligación general es que a las autoridades les está vedado irrespetar garantías convencionales con su acción u omisión. Toda limitación a la esfera de acción de los asociados debe estar justificada en los ordenamientos jurídicos internos y ser coherente con los postulados de la CADH. No en vano, en casos cuando se ha demostrado la participación material de agentes estatales en la comisión de hostilidades, la jurisprudencia interamericana ha interpretado el compromiso de esta violación de esta obligación general.

2. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención en beneficio de todas las personas bajo su jurisdicción.[29] La jurisprudencia interamericana y la doctrina entienden esta obligación para los Estados parte de destinar todo su poder institucional con el fin de permitir el ejercicio de los derechos humanos libre y plenamente, previniendo su violación, investigando, juzgando y sancionando su violación, y llegado el caso, procurar el resarcimiento y la reparación integral.[30] Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que la garantía del ejercicio de derechos humanos libre y plenamente debe ocurrir con una conducta gubernamental eficaz.[31]

Merced a esta amplia definición de la obligación de garantía, dentro de sí se han encasillado deberes especiales que, a pesar de haber sido tratados como consustanciales a la misma, incluso por la Corte, aún se guarda ausencia de organización.[32] Así las cosas, 

(…) “Para efectos prácticos, [pueden] dividir[se] las obligaciones de garantía en cinco categorías: i) la obligación de adopción de disposiciones de derecho interno; ii) la obligación de investigación, proceso y, en su caso, sanción de responsables de ilícitos o de violaciones a derechos humanos de las personas; iii) la obligación de reparación; iv) la obligación de prevención o protección diligente, y v) la obligación de prevención o protección diligente especial o estricta (…). Incluso el cumplimiento de las obligaciones de respeto o deberes negativos podría considerarse la forma más elemental de garantía de los derechos humanos, constituyendo las obligaciones de respeto una especie de obligación de garantía.” [33]

Para determinar el incumplimiento de la obligación de garantía, la Corte IDH verifica la existencia de una de las anteriores subdivisiones del concepto a través de acciones concretas de protección de los derechos humanos. Es pertinente resaltar que, con esta noción, la obligación de respeto se entiende, en general, cumplida con medidas negativas, en el entendido de no vulnerar derechos convencionales evitando o absteniéndose de realizar conductas contrarias a los mismos; mientras que la obligación de garantía exige prima facie la adopción de medidas positivas para proteger los mismos derechos;[34] como estrategias tendientes a crear el espacio en el cual los habitantes del Estado parte puedan ejercer sus facultades libremente y, en caso de ser ultrajados, se investigue y sancione a los responsables y se reparen los perjuicios sufridos. 

En un sentido similar, la jurisprudencia interamericana ha diferenciado las obligaciones cuando asegura que, adicional al deber de respeto a los derechos convencionales por parte de las autoridades públicas, estas tienen el deber de hacer respetar tales derechos en el marco de las relaciones interindividuales o, dicho de otra forma, garantizarlos.[35] La obligación de garantía deviene de la exigencia para el Estado de hacer lo posible para evitar que se presenten acciones u omisiones que comprometan derechos convencionales,[36] no solo de agentes estatales, si no de particulares o comúnmente denominados “terceros”, lo que entre otras cosas constituye un deber de medio o de comportamiento, no de resultado.[37] Justamente, no puede dejarse de lado que los ejercicios de atribución de violación de derechos convencionales a los Estados, requiere de especial atención el tratamiento que el derecho internacional ha brindado al carácter de las obligaciones internacionales a las cuales están sujetos los Estados signatarios. 

En el entorno interamericano, la jurisprudencia identifica dentro de la obligación de respeto, la prohibición de vulnerar derechos convencionales y, por ello mismo, es un deber de resultado, mientras que la obligación de garantía, al albergar mandatos de prevención, investigación y sanción de conductas contrarias a instrumentos internacionales vinculantes, supone un deber de medio o de comportamiento.[38] No sobra agregar que, sobre la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que desarrollen los mandatos del derecho convencional, la doctrina ha preferido identificarla como un deber de resultado.[39] Independientemente del derecho convencional involucrado en cada litigio, la acreditación del desconocimiento de una obligación de resultado facilita la atribución del ilícito, pues el desconocimiento de la norma internacional resulta diáfano, en tanto el juicio sobre deberes de medios implica una ponderación de la conducta estatal sobre los hechos del caso. Vale aclarar que esa conducta estatal no tiene que ver con elementos de la categoría de la culpa, sino que se refiere a la diligencia estatal en la prevención, investigación o sanción de vulneraciones de derechos convencionales. Como puede verse la claridad en el carácter de las obligaciones a las cuales están sujetos los Estados en el Sistema Interamericano también es un elemento de especial revisión tanto en el ámbito del litigio ante el Sistema, como en su perspectiva investigativa o académica y ello en contraste con el análisis de cada uno de los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte IDH para atribuir al Estado colombiano violaciones a derechos humanos materializadas por particulares, contribuye a brindar más elementos que permiten evidenciar el carácter de las obligaciones de respeto o garantía incluso en hipótesis donde las conductas vulneradoras no permanecieron bajo el control de agentes estatales.

IV. Responsabilidad internacional de los Estados ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

 

A continuación, se exponen los elementos definitorios de los distintos criterios utilizados por la Corte IDH para responsabilizar internacional al Estado colombiano por violaciones a derechos humanos, materializadas por particulares. Ahora bien, pese a que el listado de estas reglas jurisprudenciales se limita a específicos casos colombianos, el análisis de la imputación desplegada en cada una de ellas no puede desligarse de diferentes pautas sentadas a lo largo de la jurisprudencia de este Tribunal. Como se verá la experiencia de Colombia, no es una novedad para la aplicación de estos criterios y, a la vez, constituye precedente necesario para el estudio de los mismos.

  1. Teoría de la complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia con violaciones a derechos humanos

 

Con un enfoque más general, vale decir que parte de la doctrina como excepcional la responsabilidad del Estado por hechos cometidos por particulares. En la doctrina tradicional, un acercamiento a la responsabilidad por actos de terceros fue la llamada “Teoría de la Complicidad”, que Grocio explicó como la posibilidad de “responder un Estado, únicamente, por incurrir en complicidad con el delito de un individuo, por patientia o receptus, sabiendo que este desea cometerlo y no hacer nada para impedirlo (patientia), o brindando especial protección al delincuente por su negativa a extraditarlo o castigarlo (receptus).”[40]

Enfocada en el Sistema Interamericano de protección a los derechos humanos,[41] la Corte IDH en su jurisprudencia ha establecido responsabilidad cuando los Estados apoyan, mediante sus agentes, a los particulares que lesionan los derechos humanos de terceros (complicidad) o cuando éstos toleran dichas lesiones a través de sus agentes (aquiescencia).”[42] Cuando algún Estado, por medio de “sus agentes o alguna persona con “capacidad estatal”, apoya o tolera lesiones a derechos humanos por parte de particulares, éste incumple la obligación de respeto contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana y, por lo tanto, puede ser responsabilizado internacionalmente.”[43]

Si bien este criterio implica la demostración inicial de un contexto o marco general de relación de agentes del Estado con los particulares perpetradores de las vulneraciones, la declaratoria de responsabilidad exige la presencia de conductas colaborativas de agentes estatales con los ejecutores de los ultrajes concretos objeto de denuncia.[44] En este último punto, aun cuando no se logre tener certeza según el material probatorio sobre los hechos de tolerancia, colaboración o aquiescencia en el caso concreto, se pueden utilizar los indicios para generar en el juez un grado de convencimiento suficiente que lleve a determinar la responsabilidad del Estado, en ese sentido nos recuerda la jurisprudencia de la Corte IDH que: 

“Adicionalmente a las observaciones y valoraciones sobre el contexto y a los elementos específicos de prueba presentada (…) la Corte (…) de forma complementaria, toma en consideración otros indicios, pruebas circunstanciales e inferencias lógicas para llegar a conclusiones en relación con las versiones contradictorias sobre los hechos. El Tribunal ha establecido que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, “siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.”[45]

Para aplicar el criterio de imputación de complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia solo basta la realización de una de sus formas por parte de los agentes de cualquiera de las instituciones del Estado, donde fácilmente pueden concurrir. La aquiescencia se presenta cuando los agentes estatales están de acuerdo con la acción violatoria de los derechos humanos, pero no ejecutan directamente ni facilitan la acción violatoria, simplemente permiten realizarla o consienten en ella, sin conocer ni intervenir en la ejecución en concreto de la acción para obtener el resultado. De otro lado existe colaboración cuando los agentes del Estado ayudan con conductas materiales, por acción u omisión, a perpetrar el hecho violatorio, es decir, que hay intervención en el resultado de la acción, y de allí que sea tan claro el desconocimiento de deberes convencionales.[46] Por último, la tolerancia es quizá un término amplio y de la revisión de la jurisprudencia de la Corte IDH, parece no ser condición suficiente para soportar una condena. Se presenta cuando los Estados, a sabiendas de un patrón de conducta de violaciones de derechos humanos perpetradas por actores particulares no contrarresta su continuo accionar, de allí que se perciba una aparente permisividad estatal. Las condenas, motivo de peticiones ante el Sistema Interamericano, no pueden basarse únicamente en un contexto general de tolerancia, sino que debe acreditarse la colaboración o aquiescencia concretas en los hechos; es decir, conductas concretas de los agentes estatales en los hechos violatorios de derechos humanos. 

Como tal, los órganos jurisdiccionales del Sistema Interamericano, apoyados en el artículo 1.1. de la CADH, entienden que los Estados signatarios de este instrumento son los garantes de los derechos allí contenidos,[47] en beneficio de todas las personas que habiten sus respectivos territorios. Merced a ello, si se acredita, así sea de manera inferencial o indiciaria,[48] que agentes estatales tuvieron conocimiento de los propósitos que tuviera un particular de afectar derechos humanos, y no intentaron evitarlo –aquiescencia-, o aún más prestaron apoyo en alguna forma –colaboración-, la atribución de los daños a esa nación es directa. A continuación, analizamos la aplicación de este criterio en los casos de condena por responsabilidad internacional del Estado colombiano.

 

El día 4 de octubre de 1987 se secuestró y desapareció a diecisiete comerciantes en el municipio de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá, mientras transportaban mercancías de contrabando desde la frontera venezolana hasta la ciudad de Medellín. Según las investigaciones, las muertes se produjeron a manos de grupos armados ilegales con tolerancia y aquiescencia de la fuerza pública. Se determinó la aquiescencia porque los agentes estatales estuvieron de acuerdo con un plan previo que determinó la identificación de comerciantes y seguidamente su secuestro y asesinato por parte del grupo armado ilegal, sin realizar ninguna acción para evitarlo. El criterio de colaboración se aplicó porque el día que se perpetró la violación de derechos humanos agentes estatales advirtieron mercancía de contrabando en una requisa hecha a los comerciantes, pero evitaron iniciar algún tipo de sanción y les permitieron continuar su ruta, muy a pesar de conocer la existencia de un plan para secuestrarlos. Posteriormente, en la búsqueda de los cuerpos de los desaparecidos, dos familiares perecieron a manos del mismo grupo armado ilegal. 

 

El 15 de julio de 1997, habitantes del corregimiento de Mapiripán, Departamento del Meta, fueron secuestrados y asesinados por parte de un grupo armado ilegal. La Corte IDH aplicó el criterio de colaboración para responsabilizar al Estado colombiano porque los habitantes, previamente, habían sido declarados objetivo militar por un grupo armado ilegal, y el día de la perpetración de la violación de los derechos humanos agentes del Estado, usando bienes públicos, prestaron colaboración en el transporte del grupo armado ilegal hasta la localidad. Además, según el acervo probatorio, se logró determinar el uso de prendas, armas y medios de comunicación exclusivos de fuerzas militares, y se logró determinar que agentes estatales realizaron acciones tendientes a ocultar evidencia posterior a la ejecución de las violaciones.

 

Entre junio de 1996 y octubre de 1997, habitantes de los corregimientos La Granja y El Aro, del municipio de Ituango, departamento de Antioquia, sufrieron incursiones de un grupo armado ilegal que generaron secuestros, trabajo forzoso y muertes. Según la Corte I.D.H., en este caso, se aplica el criterio de colaboración porque se halló probado que los agentes estatales conocían de amenazas hacia la población y dispusieron protección en zonas estratégicas de entrada de la zona. Sin embargo, los días de la perpetración de las violaciones, agentes estatales fueron retirados de las zonas protegidas y algunos agentes que permanecieron no detuvieron a los miembros de grupos armados ilegales que transitaron por su frente -posterior a una primera incursión en el corregimiento de La Granja-; además, se hicieron varias peticiones de protección a instituciones públicas por amenazas de posibles incursiones armadas. No obstante, en octubre de 1997, se presentaron nuevos hechos violatorios de derechos humanos en el corregimiento El Aro; por varios, días un grupo armado ilegal recorrió la región torturando y asesinando a pobladores, además hurtaron cabezas de ganado que fueron transportadas por vía pública durante 17 días. Al respecto se estableció que el criterio de imputación fue de colaboración por conducta omisiva ya que existió retirada de agentes estatales durante la comisión de las violaciones, evitando proteger a los pobladores. De otro lado, se estableció el criterio de colaboración por acción, se probó que agentes estatales decretaron toque de queda en la población para permitir el traslado de las cabezas de ganado hurtadas, de las cuales recibieron algunas para el propio consumo. En este caso, el Estado colombiano aceptó su responsabilidad internacional frente a la Corte I.D.H.     

 

Este fallo se emitió con ocasión del desplazamiento de comunidades afrodescendientes, ubicadas en la cuenca del río Cacarica y la muerte del líder comunitario “Marino López”, producidas por un grupo armado ilegal entre los días 24 y 27 de febrero de 1997 en la cuenca del río Atrato, en el municipio de Ríosucio, departamento del Chocó. Las violaciones se presentaron en una acción terrestre y fluvial denominada “Cacarica” por parte del grupo armado ilegal, en el mismo momento que se realizaba una operación legal de agentes estatales por aire, agua y tierra denominada “Génesis”.

La Corte I.D.H., haciendo un análisis probatorio indiciario y conforme a los hechos no controvertidos por el Estado, encontró que las operaciones “Génesis” y “Cacarica” coincidieron en tiempo y lugar. Se realizaron sobre territorios muy cercanos y usando la misma vía fluvial, y en mismo momento que el ejército realizó fuego de cobertura o bombardeos los miembros del grupo armado ilegal su accionar; añadido a lo anterior, las dos acciones tenían el mismo objetivo de combatir a los grupos armados de izquierda. De otro lado, indiciariamente se encontró la conducta por acción del Estado, ya que el grupo armado ilegal pudo desplazarse por la cuenca del río Cacarica, cuando se habían instalado vigías y taponamientos de la fuerza pública a lo largo del cauce sin que se presentase enfrentamiento o retención. Con base en estos indicios, la Corte I.D.H.  decidió aplicar el criterio de colaboración y aquiescencia por el hecho de no confrontar al grupo armado ilegal permitiendo su paso por zonas bajo control de acceso y salida por agentes públicos, por coincidir en la realización de actividades de confrontación en una misma zona sin que existiera combate con el grupo armado ilegal, haciéndose responsable tanto del desplazamiento de los habitantes como de la muerte del líder social Marino López. 

Los hechos objeto de controversia surgieron con ocasión del asesinato, desaparición y secuestro de un conjunto de habitantes de la vereda La Esperanza, ubicada en el municipio del Carmen de Viboral, departamento de Antioquia, entre 21 de junio y 27 de diciembre de 1996. Los hechos fueron perpetrados durante varios días por parte de un grupo armado ilegal, en una región militarizada, sobre habitantes que previamente habían sido señalados, hostigados y perseguidos por agentes estatales. El criterio de imputación en este caso es de colaboración y aquiescencia porque se demostró, en procesos internos, que, en la zona donde ocurrieron los hechos, agentes del Estado colaboraban con el grupo armado ilegal que perpetró el hecho, permitiendo su desplazamiento sin realizar detenciones, transportándose conjuntamente, dando entrenamiento, facilitándoles armas, coordinando acciones y compartiendo información de inteligencia. En los casos en concreto, se demostró que las personas fueron precedidas por un señalamiento, hostigamiento y persecuciones por parte de los agentes estatales, posteriormente fueron desaparecidos por el grupo armado ilegal; los agentes estatales permitieron el ingreso del grupo armado ilegal a la vereda Esperanza porque tenían relación permanente de convivencia, sin que fueran perseguidos; además, las declaraciones de varios testimonios dieron cuenta de amenazas que recibieron algunas de las presuntas víctimas por parte de agentes estatales, concordando en que los hechos de violación de derechos humanos se realizaron entre miembros del grupo armado ilegal en colaboración con dichos agentes.

2. La falta de la debida diligencia en la prevención razonable de violaciones a Derechos Humanos sobre un individuo o individuos en situación de riesgo

 

Como ya se hizo referencia, dentro del Sistema Interamericano de Protección a los derechos humanos, la prevención de violaciones a los derechos convencionales hace parte de los deberes generales que conforman la obligación general de garantía. A diferencia del primer criterio, la presente regla jurisprudencial responde al desconocimiento del deber de prevención, por lo cual los agravios ejecutados por particulares resultan imputables a los Estados en tanto se demuestre que estos omitieron sus deberes de proteger a la(s) víctima(s), si conocían de una circunstancia de vulnerabilidad que incrementara las posibilidades de comisión de violaciones a sus derechos humanos. En la práctica, cuando la Corte IDH no logra verificar actos de acción u omisión concretos de agentes Estatales que permitieron ejecutar las acciones violatorios verifica si omitió el deber de protección frente a riesgos conocidos que tenían las víctimas, pasando de esa manera de la aplicación del deber de garantía al deber de protección.

Este criterio es aplicable cuando las autoridades públicas de un Estado miembro de la Convención se sustraen de su deber como garantes del libre y pleno ejercicio de los derechos de los habitantes de su jurisdicción territorial. Si se demuestra que un agente estatal brindó apoyo para la específica violación, lo propio sería emplear la hipótesis de la “complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia”, con la cual la responsabilidad de los Estados nace por violar la obligación de respeto. En cambio, la figura jurisprudencial en mención, de hecho, es demostrativa del desconocimiento de la garantía de derechos convencionales, pues puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, por no prevenir o tratar la violación de los derechos humanos con los estándares del SIDH y no por el hecho mismo que da origen a la denuncia ante la Corte IDH.[49] 

La obligación de protección abarca diversas acciones adaptadas al objeto en concreto que sea objeto de protección. Según la Corte Interamericana, “abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.”[50] Sin embargo, dicha noción en sus inicios generó polémica doctrinal por la amplitud e indefinición de las medidas obligatorias de protección genéricas.[51] 

Para solucionar el carácter genérico de las obligaciones de protección en 2006, en el “Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia”, se estableció la regla general bajo la cual podría atribuirse a las naciones demandadas violaciones a derechos convencionales por falta de la debida diligencia en el deber de prevención y, particularmente, cuando los agravios hubieran sido cometidos por agentes no estatales. En esa oportunidad,[52] se dijo que “los deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.”[53]

Desde esa época, esta regla no ha cambiado en esencia, ante lo cual la jurisprudencia más reciente entiende que, para declarar incumplido el deber de prevención ante la comisión de agravios a derechos convencionales, se requiere verificar que: “1) al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinados; 2) que las autoridades conocían o debían tener conocimiento de ese riesgo, y 3) que las autoridades, pese a ello, no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.”[54]

Cual fuere el orden que se decida para entender esta pauta jurisprudencial, su aplicación es viable si se ha demostrado que, previo a los hechos de cada caso, las víctimas se encontraban en un estado de peligro en el que fácilmente pudieran ser vulnerados sus derechos humanos; situación que debe haberse puesto de presente al Estado o este debió haber conocido. Con todo, las autoridades omitieron total o parcialmente implementar estrategias de protección en favor de tales personas, quienes serían finalmente agraviadas.

A la luz de esto último, hay que concluir que el criterio de la falta de la debida diligencia en la prevención de violaciones a derechos humanos, cometidas por particulares en perjuicio de una o más personas en una situación de riesgo ante la cual el Estado no adoptó medidas suficientes de salvaguarda, es propiamente la hipótesis de la responsabilidad internacional indirecta de los Estados, y las respectivas condenas como todas aquellas de los casos contra Colombia que desarrollaron este criterio se soportan en el incumplimiento de la obligación general de garantía no de respeto consagrada en la CADH. 

 

El 14 de enero de 1990 se secuestró y, posteriormente, se desapareció a 43 personas en el municipio de Pueblo Bello, Departamento de Antioquia. Fueron transportados ilegalmente en horas nocturnas en vehículos por vías públicas hasta el departamento de Córdoba. Este acto lo perpetró un grupo armado ilegal que operaba en la zona. Hasta el año 2018 no existía certeza sobre la ubicación de 37 personas desaparecidas. 

En este caso no hubo evidencia de colaboración, aquiescencia o tolerancia de agentes del Estado; tampoco existe evidencia que se hubiera conocido previamente la situación en concreto por parte de los agentes estatales. Sin embargo, para la Corte IDH, el Estado en general conocía el riesgo de seguridad en toda la zona de Urabá zona donde se ubica Pueblo Bello; por ello, se había decidido crear un grupo especial de agentes para proteger, vigilar y garantizar la seguridad de la población. No obstante, este grupo no realizó ninguna acción efectiva para evitar los riesgos ni tampoco una persecución al grupo armado ilegal que operaba en la zona. En el caso en concreto, no evitó el tránsito de los vehículos que transportaban a las personas secuestradas en horas nocturnas, aun cuando estaba prohibido en toda la región. 

Ante esta situación se declara que el Estado no tuvo la diligencia suficiente en prevenir la consumación de un riesgo existente. De otro lado, llama la atención a la Corte IDH que, en el caso concreto, no existía diligencia por parte del Estado para determinar los autores intelectuales y materiales de la violación. Tampoco los condenados habían cumplido con su condena, por lo que el Estado también era responsable de la desaparición y muerte de las víctimas por no investigar y juzgar a los responsables con lo cual se comprometió el deber de prevención y con ello la obligación de garantía.

 

Este caso se refiere a la ejecución sumaria el 27 de febrero de 1998 del reconocido abogado y defensor de derechos humanos Jesús María Valle Jaramillo, que constantemente denunciaba relaciones de agentes estatales con grupos armados ilegales en el departamento de Antioquia, abogaba por la defensa de las poblaciones de Ituango y hacía denuncias públicas sobre las conductas de funcionarios del Estado. Estos hechos lo pusieron en riesgo, generaron hostigamientos, denuncias y alentaron a obrar en su contra,[55] circunstancias que lo sobreexpusieron en un contexto generalizado de persecución a los defensores de derechos humanos en Colombia. 

Para la Corte I.D.H., en Colombia, existía amenaza permanente a la vida e integridad de los defensores de derechos humanos pues, con sus denuncias, afectaban intereses de quienes generaban hechos violatorios de derechos humanos. Por ello, se debían adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar la protección de los defensores, siempre que tuviese conocimiento de un riesgo real e inmediato en su contra. En el caso en concreto, el abogado defensor realizaba constantes denuncias sobre las relaciones entre agentes estatales y grupos armados ilegales, que llevaron incluso a que fuera demandado por calumnia. Para la Corte I.D.H., a pesar del riesgo, no recibió ninguna medida de protección, pero sí hostigamiento y denuncia por agentes estatales. En este caso, se facilitó su resolución porque el Estado colombiano reconoció su responsabilidad al no tomar medidas necesarias para proteger la vida e integridad del defensor de derechos humanos ante el riesgo existente. 

 

Este caso surgió con ocasión del desplazamiento forzado de cuatro mujeres y el asesinato de la señora Ana Teresa Yarce a manos de grupos armados ilegales entre junio y noviembre de 2002, y el 6 de octubre de 2004. Las personas eran miembros de la Junta de Acción Comunal (JAC) de la comuna Trece de Medellín, Departamento de Antioquia. La Corte IDH, logró identificar que la señora Yarce había sido objeto de amenazas constantes y agresiones previas a su muerte; siendo intensa la persecución a los defensores de derechos humanos en Colombia para el momento de acaecido los hechos. El Estado, a su vez, declaró que conocía este tipo de riesgos para los defensores en la comuna Trece de Medellín; en el caso concreto, la señora Yarce había realizado denuncias judiciales que permitieron la captura a un miembro de un grupo armado ilegal de la zona, lo que aumentó su nivel de riesgo por posibles represalias. Ante esta situación, el Estado entregó un documento en el que se comprometía a prestar seguridad a la señora Yarce; sin embargo, las medidas nunca se realizaron, adicional se liberó al capturado que, a la postre, se condenó como actor intelectual de la muerte de la señora Yarce. Por último, la falta de la debida diligencia en la prevención de violaciones a derechos humanos, al “constatar que el desplazamiento se relacionó a una situación de riesgo real e inmediato en relación con una o varias personas determinadas y que el Estado, pese a tener conocimiento de dicho riesgo, no adoptó acciones dirigidas a evitar su consumación.”[56]

3. Violaciones a derechos humanos ocasionadas en la delegación a particulares o la participación de estos en funciones propias del Estado

 

Vale decir que este tercer criterio es casi excepcional en la jurisprudencia interamericana. De hecho, la Corte, en sus condenas al Estado colombiano, lo utilizó únicamente para el “Caso de la Masacre de ‘La Rochela’ vs. Colombia” (2007), donde estableció que la responsabilidad del Estado era directa en orden a que autoridades estatales permitieron a grupos de Autodefensas la realización de ciertas funciones que son exclusivas de autoridades que, para el caso, se trataba de facultades de los organismos que se encargan de la seguridad en los territorios. Por ejemplo, “el patrullaje militar en zonas con problemas de orden público, [acceso] a armas de uso privativo de las fuerzas armadas o e[l] desarrollo de actividades de inteligencia militar.”[57] Tales acciones fueron valoradas por este Tribunal como ejercicio de competencias exclusivas del Estado y por las cuales éste adquiere una especial función de garante al permitir que sean ejecutadas por particulares. “En consecuencia, el Estado es directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones.”[58]

En concreto, este caso surgió el día 18 de enero de 1989, cuando se ejecutaron extrajudicialmente a 12 funcionarios de la rama judicial y 3 más resultaron lesionados mientras cumplían diligencias probatorias en el corregimiento La Rochela, en el bajo Simacota del bajo del departamento de Santander. La muerte y lesión de las personas fue producida por miembros de un grupo armado ilegal en asocio con agentes estatales sin que existiera claridad sobre los actores materiales e intelectuales del crimen. Si bien, en este caso, se demostró aquiescencia y colaboración entre el grupo armado ilegal y agentes del Estado, lo fundamental para aplicar la responsabilidad del Estado es que existían manuales de operación específicos que orientaban la coordinación con el grupo armado ilegal de funciones de patrullaje, ejecución de operaciones combate e inteligencia militar, en una supuesta colaboración entre agentes del Estado y población civil. De esta manera, se logró determinar que el grupo armado ilegal operaba en la zona con apoyo y en coordinación con agentes del Estado, los cuales terminaron compartiendo funciones públicas con el grupo armado ilegal, por lo que se hacía responsable de las acciones que realizaran. En este caso, se estableció la violación del deber de respeto por demostrarse acciones en conjunto.   

Es necesario resaltar lo manifestado por la Corte en el sentido de que son imputables al Estado todos los actos que desarrollen los particulares en ejercicio de dichas funciones, bien sea por acción o por omisión. Ello es ejemplo de una declarada intención de este Tribunal por determinar el grado de asimilación o la relación existente entre el grupo paramilitar que cometió la masacre y la fuerza pública. Bajo esa óptica, el sentido del fallo no podría ser distinto pues se reconoce a los miembros del grupo ilegal como detentadores de facultades propias de la fuerza pública, al punto de que serían asimilables a agentes del Estado de facto, y es claro -también de la jurisprudencia interamericana- que los Estados son responsables por las acciones u omisiones de sus agentes.[59]

No obstante, el piso jurisprudencial de este criterio se encuentra en el “Caso Blake vs Guatemala” (1998), donde se condenó a Guatemala por las violaciones a derechos convencionales llevadas a cabo por “patrullas civiles”.[60] Estos eran grupos armados no estatales, que actuaban no solo con un entrenamiento por parte de la fuerza pública, sino en un marco de legalidad nacido en la búsqueda de seguridad institucional.[61] Precisamente, la particularidad de este criterio jurisprudencial es la forma en que deriva la responsabilidad del Estado cuando de los hechos del caso se acredite que los particulares transgredieron derechos convencionales con el beneplácito –que bien podría demostrar colaboración o aquiescencia- de la fuerza pública, al punto que “deben ser consideradas como agentes del Estado,”[62] es decir, terminan realizando actividades que son propiamente estatales; en este punto, incluso las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han asimilado que particulares realizan funciones propias el Estado considerables como una delegación de funciones.

Es de recordar que parte de la doctrina presenta desacuerdo con la Corte por el tratamiento brindado a la relación entre miembros de fuerzas del Estado y grupos ilegales, pues la asimilación puede tornarse innecesaria y, por supuesto, inviable jurídicamente. El posible desacierto lo menciona el tratadista Vázquez Camayo, cuando asegura que, “el tribunal internacional confunde en esta sentencia [Caso Blake Vs. Guatemala (1998)] la responsabilidad estatal por aquiescencia con la responsabilidad del Estado por equiparación de un particular o non-State actor a un agente del Estado. Consideramos que la Corte I.D.H. debió optar por una u otra racionalidad o, por lo menos, ser más clara, ya que las conclusiones apuntan a haber equiparado non-State actors con agentes estatales.”[63]

En suma, de lo último, consideramos que, si bien hablar de asimilación es innecesario, pensar en delegación de funciones exclusivas del Estado en manos de particulares lo es aún más. De hecho, la delegación es una figura tradicionalmente desarrollada por el Derecho Administrativo que busca trasladar “competencias a entes autónomos para que resuelvan (en los casos autorizados por la ley), en forma independiente y definitiva, pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia.”[64] Dentro de los Estados de derecho esta herramienta permite que una autoridad pública traslade alguna o varias de sus facultades a manos de otra, pero todo en el marco de la legalidad, es claro que es ilegítimo y contrario a la Convención Americana que fuerzas del Estado trasladen sus facultades a particulares con el propósito de afectar derechos convencionales.

V. Conclusiones

 

En resumen, en el SIDH, los Estados pueden ser responsabilizados internacionalmente por la violación de derechos humanos cometidas por agentes estatales y particulares, ultima hipótesis que implica la aplicación de novedosos criterios jurisprudenciales elaborados por la Corte IDH. En términos generales, la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado conlleva el contraste entre una obligación estipulada en un instrumento internacional ratificado por ese Estado, y las conductas de sus agentes, siendo concluyente la determinación de si hubo o no cumplimiento al deber internacional. Ello sería el reflejo de que la doctrina y la jurisprudencia interamericana, permiten reconocer que la responsabilidad internacional de los Estados es de naturaleza objetiva, donde obtiene primordial relevancia la acreditación del desconocimiento de una norma internacional sin que interesen elementos volitivos de los agentes estatales.  

El Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, de suyo, alberga una estructura institucional que permite radicar responsabilidad internacional de los Estados –miembros de la OEA-, sometidos a su jurisdicción. En el SIDH, existen obligaciones generales contenidas en la Convención Americana y deberes especiales dispuestos en la misma o en otros instrumentos adicionales sobre los cuales tenga jurisdicción contenciosa la Corte IDH. Las obligaciones generales son: la obligación de respeto, que se viola generalmente cuando hay acciones u omisiones de los funcionarios del Estado que comprometen derechos convencionales, y la obligación de garantía, cuando el Estado se sustrae a la protección de los habitantes del territorio y de prevenir, investigar y sancionar ultrajes contra ellos. Justamente, cuando se comprometen dichas obligaciones y deberes, se comete el ilícito internacional, y si el mismo es atribuible al Estado demandado procede una declaratoria de responsabilidad internacional. Los criterios jurisprudenciales abordados en el presente análisis son las reflexiones que han permitido atribuir –o imputar- al Estado colombiano, violaciones a derechos convencionales pese a haber sido materializadas por particulares y no por agentes estatales. El estudio de dichas construcciones jurisprudenciales se torna relevante en la medida en que no han sido desarrollados con exclusividad para casos contenciosos contra Colombia, sino que han sido utilizados en la decisión de causas contra otros Estados y es estimable que ello no deje de pasar.

Así las cosas, se concluye que la responsabilidad internacional del Estado colombiano, derivada de actos cometidos por particulares en el ámbito de la Corte Interamericana, ha sido estructurada a través de tres criterios que permitieron atribuir las violaciones a la nación demanda, a saber. En primer lugar, la complicidad, colaboración, aquiescencia o tolerancia en casos donde se demostró no solo un contexto de tolerancia con grupos armados ilegales, sino acciones concretas de acción u omisión que tuvieron incidencia directa en los hechos que dieron origen a la violación de derechos humanos; además, se reconoce el criterio de aquiescencia, ante lo cual, con conocimiento de los hechos, los agentes estatales permitieron realizarlos o de colaboración cuando con acción u omisión en el hecho en concreto tuvieron incidencia en el resultado de la violación, o prestaron ayuda y coordinación de los agentes estatales con los grupos armados ilegales. Este criterio supone entonces la violación de la obligación de respeto de los derechos convencionales que los particulares hubieren afectado con sus conductas, allí radica el juicio de imputación y por ello es procedente declarar responsabilidad del Estado. En segundo lugar, la falta de la debida diligencia en la prevención de violaciones a derechos humanos, por omitir la adopción de medidas preventivas ante riesgos conocidos por el Estado sobre un individuo o individuos determinados, riesgos que el Estado colombiano conocía, pero fue reticente en atender, criterio que supone el compromiso a la obligación de garantía, por desconocer deberes de comportamiento o de medio, como la prevención, investigación y sanción de violaciones a derechos humanos, no de resultado como la obligación de respeto. La acreditación del desconocimiento de la obligación de garantía edifica la responsabilidad internacional del Estado. Y, en tercer lugar, la delegación o participación en la realización de ciertas funciones de competencia exclusiva del Estado, por demostrarse que la participación de los agentes estatales en los actos violatorios de derechos humanos va más allá de la aquiescencia, colaboración y tolerancia, y radica, por ejemplo, en coordinar y actuar juntamente con grupos armados ilegales conforme a directrices de operación militar. En la medida en que este último criterio supone una colaboración cualificada de agentes estatales, se colige que, cuando el mismo sea acreditado, supone entonces la violación de la obligación de respeto de derechos convencionales, hipótesis suficiente para que proceda declarar responsabilidad del Estado.  

Colombia no es el único Estado dentro del Sistema Interamericano que ha sido condenado por conductas vulneradoras de la CADH materializadas por particulares. Sin embargo, su experiencia -que es reflejo del conflicto armado presente en su historia y sus diversos actores- es de necesaria revisión si se quiere entender la atribución de este tipo de vulneraciones a un Estado dentro del Sistema, ya que desde una óptica axiológica de la responsabilidad estatal -y humanista-, del análisis de los plurimentados criterios, también se colige que es improcedente eximir de responsabilidad a un Estado demandado bajo el único argumento de que las conductas vulneradoras no acaecieron bajo el control de sus agentes. La administración de justicia en estos casos se embebe de contenido cuando el juicio del cumplimiento de los deberes a los cuales están sujetos los Estados parte no resulte anquilosado por la mera circunstancia de ausencia de participación directa de autoridades nacionales. Pues con todo, los mismos instrumentos internacionales guardan deberes de protección -o de hacer respetar- los derechos convencionales donde se abre la puerta a que la imputación de ese tipo de conductas pueda hacerse a través de los criterios bajo estudio.  

Lo anterior no es óbice para que se refiera que los criterios desarrollados por la Corte IDH no sean discutibles, pues consideramos que guardan puntos a los cuales no les sobra precisión. Por ejemplo, la noción de la tolerancia, referida en los fallos que desarrollaron el primero de los criterios presentados, es tratada con timidez o vaguedad por la jurisprudencia interamericana, en la medida, en que refiere un contexto de permisividad con la comisión de un patrón de violaciones a derechos humanos, sin que suponga un apoyo directo a los particulares que comenten la vulneración, -pues ello sería colaboración-, y que tampoco, corresponde con la aquiescencia, entendida como acciones u omisiones de agentes estatales, que si bien no sean concomitantes, hayan facilitado el éxito de los ultrajes. Así las cosas, la categoría de la tolerancia, parece no ser condición suficiente o autónoma para soportar una condena contra un Estado. Persiste la necesidad de clarificar, si las declaraciones de responsabilidad internacional no pueden basarse únicamente en un contexto general de tolerancia, o si debe acreditarse la colaboración o aquiescencia concretas en los hechos; en ese sentido, la jurisprudencia interamericana por su falta de claridad conlleva a la adopción de comportamientos concretos incluso de claridades sobre intenciones de los actores, lo que significaría la necesaria constatación y el giro hacia una posible responsabilidad de tipo subjetivo. De igual manera, sobre el tercero de los criterios referidos, se puede concluir que es de los menos utilizados en la jurisprudencia interamericana; de hecho, los casos contenciosos donde resultó aplicable se reducen a los que fueron presentados en el acápite. La escasa utilización de este puede deberse a su confusión con el criterio de “complicidad, colaboración, tolerancia o aquiescencia”, pues la diferencia parece radicarse en la sobreestimación de la conducta de agentes estatales, que en verdad no se separa de la base fáctica que habilita la aplicación del criterio que refiere la colaboración o aquiescencia del Estado en la comisión de violaciones a derechos convencionales. Sin dejar de lado que la superación de dicho criterio evitaría que se piense en la idea de equiparación de un particular a un agente del Estado, circunstancia que en nada limita los derechos de las víctimas, pues los ultrajes podrían ser atribuidos al Estado por haber incurrido en colaboración o aquiescencia con los hechos y, por el contrario, ofrece precisión para el ejercicio de la administración de justicia.  

Finalmente, es importante observar que la evolución de los criterios jurisprudenciales para responsabilizar el Estado por hechos cometidos por particulares no se agota con los tres criterios. Ya para el año 2018, la Corte IDH analizó un nuevo caso de muerte de un periodista por parte de un grupo armado ilegal, ocurrida el 16 de abril de 1998. En ese caso, no se demostró complicidad, aquiescencia o colaboración; tampoco falta de debida diligencia en la prevención de la violación porque no se conocía el riesgo, ni delegación o participación en la realización de funciones competencia del Estado, simplemente se demostró que el Estado no realizó las debidas diligencias para brindar justicia en el caso, la investigación penal no había arrojado culpables ni condenas y, por ello, se había negado acceder a garantías de verdad y justicia para las víctimas. En ese sentido, el criterio aplicable será la falta de respeto a la obligación de garantía pues no logró hacerse una efectiva investigación y sanción a los responsables del hecho, frente a este criterio se propone la denominación genérica de la impunidad como desconocimiento de la obligación de garantía de derechos diferentes a las garantías y protección judicial”quedando a la expectativa de su posterior desarrollo jurisprudencial.


* Este articulo corresponde a los hallazgos de la investigación denominada: “Criterios Jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para Responsabilizar al Estado Colombiano por Violaciones a Derechos Humanos Cometidas por Particulares,” presentada en el año 2019 como tesis de grado para optar por el título de “Abogado” de los autores en el programa de Derecho de la Universidad del Cauca, Colombia.

** Abogado & Politólogo, Universidad del Cauca; Especialista en Derecho Público, Universidad Externado de Colombia; Magister en Derecho Económico con énfasis en Servicios Públicos Domiciliarios, Universidad Externado de Colombia. Correo electrónico: juandiego@unicauca.edu.co 

*** Abogado con medalla al mérito académico “Camilo Torres”, Universidad del Cauca; Especialista en Derecho Administrativo, Universidad del Cauca. Correo electrónico: jhonmamian@unicauca.edu.co

[1] Colombia manifestó el compromiso junto con otros de 21 países del hemisferio, de conformar la OEA en la Novena Conferencia Americana, reunida en Bogotá en 1948. Esta nación también ratificó la CADH el 28 de mayo de 1973, incluida en la legislación interna a través de la Ley 16 de 1972. El Estado Colombiano ratifico la competencia de la Comisión IDH y la Corte IDH por tiempo indefinido, reservándose el derecho de cesar dicha competencia en cualquier momento, competencia que empezó a regir desde el 21 de junio de 1985 para hechos posteriores a esa fecha. 

[2] Los derechos humanos han sido definidos como: “[un] conjunto de prerrogativas y principios, de aceptación universal, jurídicamente reconocidos y garantizados, que aseguran al ser humano el respeto y defensa de su dignidad, Estas prerrogativas y principios que las personas tienen frente al Estado y a sus Instituciones buscan impedir que éste interfiera, limite y/o viole el ejercicio de sus derechos fundamentales”, instituto interamericano de derechos humanos (iidh), derechos humanos, seguridad ciudadana y funciones policiales. módulo instruccional 13 (2011) [iidh, derechos humanos].

[3] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 4, ¶ 144 (29 de julio de 1988).

[4] Así lo declara en su preámbulo la Convención Americana y en su considerando la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

[5] Organización de Estados Americanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Nov. 22, 1969, O.A.S.T.S. No. 36 1144 U.N.T.S., preámbulo. 

[6] iidh, derechos humanos, supra nota 2 en 14.

[7]  Marco Gerardo Monroy Cabra, Derecho Internacional Público 519 (5.ª ed., 2002).

[8] Es importante, indicar que los Estados deben acatar sus obligaciones internacionales de buena fe (principio de pacta stunt servanda) Tales obligaciones responden a la manifestación de voluntad de los Estados, quienes como sujetos de derecho internacional convienen en respetar postulados incluidos en distintas fuentes normativas entre las que se encuentran instrumentos internacionales de derechos humanos.

[9] Jimena Jofre & Paula Ocampo, responsabilidad internacional del estado por incumplimiento de obligaciones internacionales 129 (2001) [Jofre & Ocampo, Responsabilidad]. 

[10] Julio Barbosa, La responsabilidad internacional (2006), http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/publicaciones_digital_XXXIII_curso_derecho_internacional_2006_Julio_Barboza.pdf (última visita en octubre 18, 2020) [Barbosa, La responsabilidad].

[11] Francisco Barbosa delgado, litigio interamericano: perspectiva jurídica del sistema de protección de derechos humanos 250 (2002) [Francisco Barbosa, Litigio].

[12] Hernán Valencia Restrepo, Derecho Internacional Público 735 (2ª ed., 2005) [Restrepo, Derecho].

[13] Julio Barbosa, La responsabilidad internacional, supra nota 10 en 2.

[14] El hecho ilícito internacional es criterio necesario para la declaratoria de responsabilidad de los Estados dentro del Sistema Interamericano de protección a los derechos humanos, sea cuando el mismo nació de acciones de autoridades públicas, o cuando excepcionalmente, se configure por actividades de particulares, siendo imputable al Estado. En uno y otro caso, se deben presentar los elementos definidos por la jurisprudencia interamericana. Tal interpretación ha sido sostenida en la jurisprudencia de la Corte IDH desde el “Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras” (1988).

[15] Jofre & Ocampo, Responsabilidad, supra nota 9 en 129.

[16] Al respecto cabe decir que toda responsabilidad tiene su origen como sanción por la comisión de un daño y en razón del daño causado. Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés 15 (1998).

[17] Íd.

[18] Angelina Guillermina Mesa, La responsabilidad del estado por hechos internacionalmente ilícitos: la atribución de un comportamiento al Estado y el rol de la Corte Internacional de Justicia, revista electrónica del instituto de investigaciones "ambrosio l. gioja", n.° 5, 63 (2010).

[19] El tratadista Julio Rojas nos dice que: “La responsabilidad internacional parte de dos situaciones fácticas básicas, las cuales deben concurrir. En primer lugar, para que haya responsabilidad debe haber una obligación internacional válida, existente y vinculante entre dos sujetos de derecho internacional. En segundo lugar, debe haber un hecho o acto contrario a esa obligación internacional que [ya] existía. (…) Adicionalmente, el hecho o acto ilícito, por cuanto se contrapone con la obligación, debe ser imputado al Estado presuntamente responsable. Finalmente, se requiere que se haya infringido un “daño moral o material a otro sujeto de derecho internacional”, Julio José Rojas Báez, El Establecimiento de la Responsabilidad Internacional del Estado por Violación a Normas Contenidas en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 25 american university international law review 2 (2009).

[20] Deissy Motta Castaño & Diego Baracaldo Amaya, Responsabilidad civil extracontractual del estado colombiano por violación a derechos humanos 21 (2011). 

[21] francisco barbosa, Litigio, supra nota 11 en 252.

[22] Paula Andrea Acosta Alvarado, Apuntes sobre el Sistema Interamericano III 22 (2012).

[23]  Id. en 30.

[24] Al respecto debe mencionarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia en razón de la materia, para pronunciarse sobre la totalidad de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos; por la totalidad de los derechos establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; por la totalidad de los derechos previstos en la Convención Interamericana sobre desaparición Forzada de Personas; los derechos sindicales y de educación establecidos en el literal a) del artículo 8° y en el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y la condena a toda forma de violencia sobre la mujer, materializada en la obligación que tienen los Estados de adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, de acuerdo con el artículo 17 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, "Convención de Belem do Para”, Manuel Fernando Quinche Ramírez, el control de convencionalidad 104 (2014).

[25] Felipe Medina Ardila, La responsabilidad internacional del estado por actos de particulares, 1 análisis jurisprudencial interamericano 83 (2009). 

[26] eduardo ferrer mac-gregor & carlos maría pelayo moller, La obligación de "respetar" y "garantizar" los derechos humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Análisis del artículo 1º del pacto de San José como fuente convencional del derecho procesal constitucional mexicano. revista de estudios constitucionales, n.° 10, 152 (2012).

[27] Id. en 151.

[28] Id.

[29] Id. en13.

[30] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H (ser. C) No. 4, ¶ 144. (29 de julio de 1988).

[31] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H (ser. C) No. 4, ¶ 167. (29 de julio de 1988). 

[32]  Para un análisis detallado de estas obligaciones véase la tesis que dio origen a este artículo: Juan Diego Gómez Muñoz & Jhon Alejandro Mamián Mosquera Criterios Jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para Responsabilizar al Estado Colombiano por Violaciones a Derechos Humanos Cometidas por Particulares (2019) (tesis de grado, Universidad del Cauca, Colombia).

[33] santiago vázquez, la responsabilidad internacional de los estados derivada de la conducta de particulares o non-state actors conforme al sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos 31 (2013) [vázquez, la responsabilidad]. 

[34] Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Excepciones Preliminares, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 283,  138 (28 de agosto de 2014). 

[35] “Este Tribunal ya ha establecido que la responsabilidad internacional de los Estados, en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales, de carácter erga omnes, de respetar y hacer respetar –garantizar– las normas de protección y de asegurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona”.  Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 140, ¶ 111 (31 de enero de 2006).

[36] Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 148, ¶ 131 (1 de julio de 2006). 

[37]  Al respecto es importante anotar que Igualmente, se ha entendido que la existencia de un marco judicial que investigue y sancione conductas violatorias, de plano, significa cumplimiento obligacional, toda vez que, dentro del Sistema Interamericano “los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida [y demás derechos] como consecuencia de actos criminales” Simultáneamente, se invoca el deber de adopción de disposiciones de derecho internas acordes a la Convención –artículo 2 de la CADH-, véase: Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H (ser C) No. 287,  520 (14 de noviembre de 2014).

[38] Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia, Corte IDH.  (ser C) No. 325, 181 (22 de noviembre de 2016), y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia Corte IDH. (ser C) No. 292, ¶ 351 (17 de abril de 2015).

[39] comisión interamericana de derechos humanos. Organización de estados americanos. Compendio sobre la obligación de los estados de adecuar su normativa interna a los estándares interamericanos de derechos humanos: aprobado por la comisión interamericana de derechos humanos 41 (2021). 

[40]   Véase restrepo, derecho, supra nota 12 en 529.

[41] Vale resaltar que, en varias de las condenas a Colombia proferidas por la Corte Interamericana por acciones conjuntas de la fuerza pública y grupos de autodefensa en perjuicio de población civil, en general, se ha aceptado la realización de hechos internacionalmente ilícitos causados directamente por ese Estado en contubernio con particulares, Manuel Fernando Quinche Ramírez, el control de convencionalidad 92 (2014).

[42] Véase vázquez, la responsabilidad, supra nota 33 en 27. 

[43] Id. en 28. 

[44] En palabras de la Corte: “Resulta importante recordar que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, para fincar responsabilidad estatal por transgresión al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una situación general de contexto de colaboración y de aquiescencia, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo”. Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia Corte I.D.H. (ser. C) No. 341,  152 (31 de agosto de 2017).

[45] Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 270, ¶ 269 (20 de noviembre de 2013). 

[46] En la jurisprudencia interamericana, no hay diferencia entre las denominaciones de colaboración y apoyo.

[47] Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia Corte I.D.H. (ser. C) No. 270, ¶ 224. (20 de noviembre de 2013).

[48] Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 196, ¶ 95 (3 de abril de 2009).

[49]  Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 4, ¶ 172 (29 de julio de 1988).

[50] Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 5,  185 (20 de enero de 1989); Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 4,  174 (29 de julio de 1988).

[51] Max Silva Abbott, El “deber de prevenir” violaciones a los derechos humanos y algunas de sus posibles consecuencias, revista de derecho y ciencias penales nº. 22, 5 (2016).

[52] En ese fallo, la Corte Interamericana, citó un aparte de la sentencia del caso Kiliç Vs. Turquía, del 28 de marzo de 2000 del Tribunal Europeo de Derechos humanos, de la cual resaltó que: “[los Estados tienen] en ciertas circunstancias, una obligación positiva (…) de tomar medidas preventivas para proteger a un individuo o grupo de individuos, cuya vida esté en riesgo por actos criminales de otros individuos. (…) No todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riesgo llegue a materializarse.  Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado (…) respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo”. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 140,  124 (31 de enero de 2006).

[53] Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H.  (ser. C) No. 140,  123 (31 de enero de 2006); Caso Luna López vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 269,  120 (10 de octubre de 2013).

[54] Caso Yarce y otras vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H. (ser. C) No. 325, ¶ 182 (22 de noviembre de 2016).

[55] Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia Corte I.D.H.  (ser. C) No. 192, ¶ 192 (27 de noviembre de 2008).

[56] Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia Corte I.D.H.  (ser. C) No. 192, ¶ 222 (27 de noviembre de 2008).

[57] Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia, Corte I.D.H.  (ser. C) No. 163, ¶ 102 (11 de mayo de 2007).

[58] Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Corte I.D.H.  (ser. C) No163,  102. (11 de mayo de 2007). 

[59] Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia, Corte I.D.H.  (ser. C) No. 4, ¶ 170. (29 de julio de 1988).

[60] Id., en 52.

[61] Id

[62] Id., en 78. 

[63] Véase vázquez, la responsabilidad, supra nota, supra nota 33 en 26.

[64] gustavo penagos, la descentralización en el estado unitario 296 (1997).