Editorial

El papel de los particulares en la garantía de los derechos humanos 

 

 

Carlos Andrés Pérez-Garzón*

 

 

El presente volumen representa en su conjunto un esfuerzo por abordar la relación existente entre los particulares y la realización de los derechos humanos. Así, en primer lugar, Andrés Jiménez, Lesly Ocampo, Luis Pulido y Dilia Gómez investigan sobre la necesidad de que el Estado colombiano implemente de forma plena la conciliación extrajudicial en casos en los que el Estado puede ser responsable por la violación de derechos humanos cometida por un cierto tipo de particulares, las compañías. Por su parte, el artículo de Laura Ortiz, Valentina Rivera, Luisa Pardo y Nilsa Fajardo hace una reflexión sobre la forma en la que el campo del derecho en Colombia, particularmente la jurisprudencia de las altas cortes, ha abordado el cuerpo de la mujer como territorio de violencia, es decir, como un objeto en el que tradicionalmente ha recaído toda una serie de malos tratos y vejámenes, máxime en contextos de conflicto armado como el colombiano. El artículo de Juan Gómez y Jhon Mamian constituye un intento por esclarecer los criterios que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos humanos cometidas por particulares, a partir del estudio de caso de las sentencias condenatorias contra Colombia hasta la fecha. Finalmente, el artículo de Jhon Chamorro busca dar una explicación sobre los requisitos por los que un particular vinculado como profesor de primaria o secundaria del Estado colombiano puede ser merecedor de lo que se ha denominado como “pensión gracia”, es decir, una compensación que pretende equilibrar el derecho a la pensión de los trabajadores del Estado, en particular, de los educadores. Estos artículos contienen implícitas al menos dos ideas centrales. La primera se pregunta sobre cuál es el rol de los particulares en la materialización de los derechos humanos que, se supone, deben ser garantizados por el Estado. La segunda es la cuestión de la igualdad tanto en el derecho a la seguridad social como respecto a la posición de la mujer dentro de las estructuras patriarcales del derecho. A continuación, intentaré desarrollar tales apreciaciones esperando sobre todo que mis palabras sirvan a los lectores como abrebocas para lo que encontrarán en las siguientes páginas y como inspiración para realizar nuevos estudios.  

El papel de los particulares en el cumplimiento de los derechos humanos es un terreno aún bastante inexplorado. Al menos tres razones lo explican. Por un lado, porque la teoría contractualista comúnmente utilizada desde hace al menos doscientos años en las democracias modernas relata que el papel del Estado y las autoridades constituidas es principalmente el de garantizar unos acuerdos a los que la comunidad ha llegado supuestamente a través del consenso, entre ellos, unos derechos mínimos; por esta razón, es el Estado y no los particulares quien tiene la misión de salvaguardar los derechos de todos los asociados. La segunda razón es que, en contextos en los que las nuevas cartas de derechos representan un cambio paradigmático frente al autoritarismo sufrido, los derechos cumplen una función de control del poder y, por lo tanto, están más vinculados con la idea de que, al exigir su cumplimiento por parte del Estado, se probará su compromiso con la superación del pasado autoritario. Finalmente, una tercera explicación tiene que ver con el hecho de que el Estado es la entidad que tiene los recursos para defender posibles violaciones de derechos y actuar frente a situaciones que pudieran ponerlos en peligro. 

No obstante, estas tres explicaciones son cuestionables si se tiene en cuenta que los particulares también tienen un rol cuando menos implícito en la garantía de los derechos humanos. Así pues, si bien teóricamente el fundamento del ordenamiento jurídico puede concebirse como un acuerdo en el que se le otorga a una autoridad el poder suficiente para hacer que se cumpla, los individuos retienen parte de sus facultades con las cuales tienen el potencial no solo de respetar dicho acuerdo, sino también de resquebrajarlo y llegar incluso a disponer de una autoridad paralela que impida a la originalmente constituida garantizar los derechos. Por su parte, en contextos de transición de un régimen autoritario a una democracia, la capacidad institucional inicia débil y, por eso, dejar que recaigan las esperanzas de garantía de los derechos humanos en un ente que hasta hace poco se comprometió a cumplir los mismos puede ocultar la responsabilidad que tiene la ciudadanía en hacer que la cultura política y el nuevo entramado jurídico respeten los derechos humanos. En tercer lugar, también debe admitirse que el Estado no siempre tiene la disponibilidad presupuestal para garantizar los derechos; en estos casos, los privados son quienes los satisfacen y, si bien puede cuestionarse su deseabilidad, no puede obviarse que la necesidad así lo demanda en la práctica, razón por la cual debe tenerse en cuenta el rol de los particulares en la materialización de las cartas de derechos (y en su violación, por supuesto) cuando el Estado no ha podido costearlos. En síntesis, el rol de los particulares en la garantía de los derechos humanos es una perspectiva con gran potencial investigativo y constituye un terreno fértil para encontrar nuevas conexiones entre el concepto de derechos, tan popular en el discurso jurídico contemporáneo, y otro no tan de moda, pero quizás igual de relevante como el concepto de deberes.

La cuestión por la igualdad es quizá otra de esas fuentes inagotables de inspiración en la investigación jurídica. De hecho, nuestros autores presentan dos artículos vinculados íntimamente con la idea de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y la igualdad en las condiciones de retiro en la vejez. Sobre el primer tema, actualmente hay algunas corrientes de estudios jurídicos bien establecidas que promueven la deconstrucción de patrones, normas, ideologías, estereotipos, entre otros, arraigados en la sociedad que implícita o explícitamente conllevan la desigualdad de trato frente a la mujer. Ya ha pasado la época en la que las reivindicaciones de la mujer se limitaban al derecho al sufragio. Respecto al segundo aspecto, la igualdad en la seguridad social de las personas de la tercera edad es uno de los grandes desafíos para el Estado de bienestar en el futuro inmediato. Esto no solo porque hay sistemas como el colombiano donde todavía gran parte de la población no se encuentra afiliada y, por tanto, nunca podrá ser beneficiaria de una pensión en el sentido estricto del término, sino también porque la sostenibilidad del sistema está en entredicho ante las perspectivas de baja natalidad y la informalidad que impiden recaudar suficientes fondos para costear el retiro de la siguiente generación en lo sucesivo. Así pues, todavía hay lugar para investigaciones que, desde el derecho y la interdisciplinariedad, cuestionen el estado actual y/o propongan soluciones contra la desigualdad, más aún en contextos que apremian ideas frescas como el colombiano.

Después de esta breve presentación, solo me resta felicitar a todas las personas que contribuyeron a darle vida al volumen y desearle al lector un buen provecho en su lectura. Como editor director de Justicia y Derecho, reconozco el valioso esfuerzo de cada una de las personas que hizo parte del equipo editorial de esta edición, también de aquellos que revisan voluntariamente los artículos como pares académicos y, especialmente, de quienes escriben estos aportes intelectuales, quizá el principal insumo con el que cuenta la revista. Confío en que los lectores encuentren agradable y de buen provecho la consulta del material que hoy publicamos, esperando que además les resulte estimulante y eventualmente puedan contribuir en una próxima oportunidad a la revista.

 

 


* Fundador y editor director de la revista Justicia y Derecho.