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implícitamente un estándar de “materialidad”
de las pruebas. En palabras de teoría procesal,
esto sería el “estándar de la prueba” del acuerdo
conciliatorio, es decir, si la justificación de la
conciliación administrativa, además de existir y
demostrar que las partes realizaron un esfuerzo
genuino y trazable de determinar las causas y
fundamentos de la conciliación, debe tener una
calidad especíca.
53
En Colombia, no se suelen
hacer estas distinciones, ya que, como lo explica
Cuello,
54
se entiende que el estándar de la prueba
por defecto es el de generar la convicción del juez
a partir de un sistema de valoración de la prueba
basado en la sana crítica.
Sin embargo, en ciertos ámbitos del derecho
hay estándares de prueba diferentes, como la
evidencia “clara y suciente” o una demostración
“más allá de toda duda razonable”.
55
En ese orden
de ideas, parecería que, cuando el Consejo de
Estado habla de evidencia que pueda llevar a
conclusiones “con facilidad”, está en uno de estos
estándares más altos o exigentes. ¿Es entonces
este el caso de la conciliación contencioso-
administrativa? Si a las entidades públicas se
les exige un mayor grado de prueba en estos
casos no es claro, además que no está previsto
en la ley, de manera que pareciera tratarse de
un criterio extraño, que no corresponde a lo que
está establecido en la norma. De tal manera, es
clave tener presente que este tipo de estándar
de la prueba se ha reiterado en la jurisprudencia
que ha desarrollado la idea de que el acuerdo
conciliatorio no debe resultar lesivo para el
patrimonio público. En continuidad de este
estándar, el Consejo de Estado ha indicado en
decisiones posteriores que:
El sólo acuerdo de voluntades de las partes
o el reconocimiento libre y espontáneo que
alguna de ellas manifieste en torno de las
razones de hecho y de derecho que contra
ella se presenten, si bien es necesario no
resulta suficiente para que la conciliación
53 Jordi Ferrer Beltrán, La valoración racional de la prueba
(2018).
54 Gustavo Cuello Iriarte & Ponticia Universidad Javeriana.
Facultad de Ciencias Jurídicas, La sana crítica, sistema de
valoración de la prueba judicial (2007).
55 Carmen García, Estándares de prueba y prueba cientíca:
ensayos de epistemología jurídica (2013).
sea aprobada en materia Contencioso
Administrativa, puesto exige el legislador
que, al estar de por medio los intereses y el
patrimonio público, el acuerdo conciliatorio
deba estar soportado de tal forma que
en el momento en el cual se aborde su
estudio, al juez no le quepan dudas acerca
de la procedencia, la legalidad y el benecio
–respecto del patrimonio público– del
mencionado acuerdo conciliatorio. Así
las cosas, cualquier afirmación –por más
estructurada y detallada que este sea– por
medio de la cual se reconozca un derecho
como parte del objeto del acuerdo conciliatorio
y que genere la afectación del patrimonio
público, debe estar debidamente acreditada
mediante el material probatorio idóneo que
produzca en el juez la convicción de que hay
lugar a tal reconocimiento (énfasis propio).
56
En clara distinción respecto de lo que ocurre en
Colombia con estos criterios, la doctrina española
señala la forma en que opera la conciliación
en este país, mostrando un funcionamiento
completamente opuesto. Puntualmente, al
describir la operatividad de la gura de acuerdo
con el artículo 77 de la Ley 29 de 1998, Parada
57
indica que “[s]i las partes llegan a un acuerdo que
implique la desaparición de la controversia, el juez
o el Tribunal dictará auto declarando terminado
el procedimiento, siempre que lo acordado no
fuera maniestamente contrario al ordenamiento
jurídico ni lesivo del interés público o de terceros”
(énfasis propio).
A diferencia de lo que ocurre con la
jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano,
en este la conciliación administrativa se tiene por
el objetivo primario de la administración de justicia
y se respeta por regla general, siendo la excepción
cuando esta resulte abiertamente contraria a
derecho. En Colombia, las decisiones emitidas a
la fecha no sólo son vagas y ambiguas, sino que
parecen sugerir que la evidencia del acuerdo
conciliatorio debe cumplir con unos criterios de
“materialidad” que no están establecidos en la ley.
56 C. Edo., Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Tercera -, 3 de marzo de 2010, Auto Rad. 37644.
57 Ramón Parada, Derecho Administrativo I 660-661 (2012).